JONA Y SU CAMISETA SOLIDARIA

 

Jona muestra su camiseta

«En el campo de la aplicación de la norma más adecuada al caso concreto que aquí se plantea, ha de afirmarse la necesidad de acudir, en primer lugar, a la equidad prevista en el art. 3.2 del Código Civil como criterio aplicativo, con objeto de moderar las consecuencias que conduciría la aplicación automática de los arts. de los Estatutos Federativos (…); este precepto permite, e incluso obliga, a ponderar la equidad como factor de corrección de las consecuencias excesivamente rigurosas de la norma (…); la sanción a imponer a los infractores debe ser proporcionada a las circunstancias tanto objetivas como subjetivas, lo que quiere decir que en este caso debe tenerse en cuenta, sobre todo, la trascendencia del hecho y la repercusión del mismo, así como el escaso grado de perjuicio o dañosidad de la infracción cometida».

 El anterior fragmento es un extracto de los fundamentos de las resoluciones 97 y 121 del Comité Español de Disciplina Deportiva, que justifican la equidad como factor corrector de las sanciones disciplinarias deportivas. Traemos a colación este principio para aportar fundamentación a la resolución, esperemos estimatoria, del Comité de Apelación de la RFEF ante el recurso presentado por el Real Jaén por la amonestación y multa de 2000 € impuesta a su jugador «Jona» al levantarse la camiseta y mostrar su apoyo solidario a menores enfermos de cáncer.

Desde @deportedeley hemos escrito varios artículos relacionados con este tipo de sanciones (Villa y Diego Castro por ejemplo), en los que hemos solicitado excepcionar la aplicación del artículo 91 del Código Disciplinario a los distintos comités federativos cuando concurran circunstancias que lo justifiquen. En el caso de Callejón y su homenaje a Jarque prosperó el recurso y se revocó la sanción impuesta, pero por ejemplo en los casos de Messi y Villa no se estimaron por motivaciones diversas (ni Diego Castro ni Javi Guerrero recurrieron la sanción)

Cabe preguntarse qué bien jurídico protege esta sanción. Pues bien, según se cita en la resolución de apelación del recurso de Callejón este precepto «pretende aislar al fútbol de cualquier publicidad o propaganda interesada que intente aprovechar esos momentos espectaculares en que se está celebrando un gol»: Además la resolución de apelación que no estima el recurso presentado por la sanción de Villa precisa que se puede exceptuar su aplicación cuando concurran «situaciones de excepcionalidad, que por determinadas circunstancias, conmovieron al colectivo de la sociedad o de los propios deportistas, tales como grandes catástrofes, situaciones de excepcional dramatismo o bien muertes de jugadores que por sus circunstancias alcanzaron la situación antes mencionada».

Desde @deportedeley creemos que en esta ocasión se estimará el recurso presentado atendiendo al principio de equidad enunciado en la doctrina disciplinaria y a que el hecho de solidarizarse con un colectivo tan sensible como los niños enfermos de cáncer conmueve a toda la sociedad. Pero igualmente nos gustaría reseñar que el Comité está obligado a la aplicación de este artículo ante la redacción del acta arbitral y por tanto sancionar conforme al artículo 91.1, además de creer que, aunque en estos casos que nos ocupan resulta absurda la sanción, es una infracción tipificada y por lo tanto jugador y/o club deberían haber utilizado otros medios para su homenaje o reconocimiento a la labor de esta asociación, por ejemplo camisetas de apoyo al principio del partido. Por último, esperamos que la RFEF modifique la redacción de este artículo de tal forma que permita al Comité exceptuar la aplicación de la sanción, ya que su eliminación no es posible puesto que su traslación viene impuesta por FIFA al estar recogida en las Reglas Oficiales FIFA.

Opina y síguenos en @deportedeley

Deja un Comentario

Categorias COMITÉ DE COMPETICIÓN, FÚTBOL

Deja un comentario