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COENTRAO, DÍ MARÍA Y…..SERGIO RAMOS

Tal y como venimos informando en estas últimas semanas y tras confirmarse la clasificación del Real Madrid para las semifinales de la Copa del Rey, desde @deportedeley reiteramos que a las probables bajas de Coentrao y Di María (esperamos confirmación de los Comités de la RFEF) hay que sumar la baja de Sergio Ramos por la doble amonestación recibida en el partido de vuelta de los octavos de final contra el Celta de Vigo.
 
En el post que publicamos el pasado 10 de Enero titulado “RAMOS PODRÍA JUGAR CONTRA EL GETAFE”, informábamos que la suspensión de 4 partidos impuesta por el Juez Único de competición de la RFEF, y ratificada por el Comité de Apelación, conforme al artículo 94 del Código Disciplinario debía cumplirse de forma cronológica, esto es, en tantos partidos como abarque la sanción por el orden en que tenga lugar, siguiendo escrupulosamente el procedimiento que exige el artículo 56.2 del citado Código. En consecuencia, Sergio Ramos ha cumplido la suspensión de 4 partidos una vez finalizado el encuentro de ayer.
 
Foto: Alberto Sáiz – AP
La controversia la encontramos con el partido de suspensión decretado por el Juez Único por la expulsión por doble amonestación de Sergio Ramos en el partido de octavos frente al Celta. Como ya reseñamos, y conforme señala el artículo 56.1 del Código, un partido de suspensión por doble amonestación al tratarse de una infracción leve debe cumplirse en un partido de la misma competición y en consecuencia Sergio Ramos puede ser alineado contra el Getafe este domingo, pero no puede participar en el partido de ida de la semifinal de la Copa del Rey. Tenemos ejemplos recientes, como por ejemplo la expulsión por doble amarilla de Monreal en el partido de ida de los cuartos contra el FC Barcelona que le impiden disputar hoy el encuentro de vuelta en Málaga y que no le afectó para alinearse en el partido de liga del pasado sábado frente al Celta.
Sobre este extremo, @deportedeley ha consultado en repetidas ocasiones al departamento legal de la RFEF para que nos confirmase esta aplicación del reglamento, recibiendo como respuesta literalmente la que sigue:

“la interpretación es peculiar y dudosa, y estamos a la espera de conocer el criterio del Juez de Competición”

Ante la ausencia de interpretación oficial y desconociendo si el club ha recibido algún comunicado o circular interpretativa de la RFEF en referencia a este asunto, consideramos importante informar que la participación de Sergio Ramos en la ida de la semifinal en el Santiago Bernabéu podría ser tipificada como alineación indebida, con las consecuencias siguientes que detalla el artículo 76.1 del Código Disciplinario en relación con una competición por eliminatorias:

Artículo 76 Alineación Indebida

1.       En todo caso, al club que alinee indebidamente a un futbolista por no reunir los requisitos reglamentarios para poder participar en un partido, se le dará este por perdido, declarándose vencedor al oponente con el resultado de tres goles a cero, salvo que se hubiere obtenido un tanteo superior, si la competición fuere por puntos, en cuyo caso se mantendrá.

Si lo fuese por eliminatorias, se resolverá la de que se trate a favor del oponente. Tratándose de este supuesto, si faltare por celebrar el segundo de los encuentros en el campo de este último, el culpable deberá indemnizarle en la cuantía que se determine en función al promedio de las recaudaciones de competiciones de clase análoga durante las dos anteriores temporadas.

 

De la lectura del segundo párrafo de este artículo podemos extraer que la confirmación de la alineación de Sergio Ramos en la ida de la semifinal de la Copa del Rey acarrearía la pérdida de la eliminatoria y la indemnización a Málaga CF o FC Barcelona por una cuantía que se determinaría en base a la recaudación del partido de vuelta que no se disputaría.

Como conclusión, desde @deportedeley creemos que el Código Disciplinario aprobado por la Comisión Delegada de la Asamblea General de la RFEF debe cumplirse, y por tanto no puede estar sujeto a interpretaciones que vulneren el principio de seguridad jurídica en una materia tan importante como el cumplimiento de sanciones. De este modo, si Sergio Ramos no juega contra el Getafe no podrá computarse a efectos de sanción, dado que ésta debe cumplirse en el encuentro de ida de la semifinal de la Copa del Rey. Si el Real Madrid decide, de manera contumaz, que el jugador participe en este partido conllevaría la eliminación del equipo por alineación indebida, siempre y cuando así lo reclame el equipo rival o cualquier equipo que considere que tiene legitimación para hacerlo.

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Categoria COMITÉ DE COMPETICIÓN, COPA DEL REY, DISCIPLINA DEPORTIVA

RESOLUCION APELACIÓN COPA DEL REY


Expediente nº 231 – 2012/13 

Reunido el Comité de Apelación, integrado por D. José Mateo Díaz, D. Arturo Manrique Marín y D. Carlos González Torres, para resolver el recurso interpuesto por el Real Madrid C.F., contra acuerdo del Juez de Competición de fecha 10 de enero de 2013, son de aplicación los siguientes 

ANTECEDENTES 

Primero.- El acta arbitral del encuentro del Campeonato de España/Copa de S.M. el Rey, disputado el día 9 de los corrientes entre los clubs Real Madrid C.F. y R.C. Celta de Vigo, SAD, en el apartado de jugadores, bajo el epígrafe de amonestaciones literalmente transcrito, dice: «Real Madrid C.F.: En el minuto 41 el jugador (4) Sergio Ramos García fue amonestado por el siguiente motivo: derribar a un contrario en la disputa del balón … En el minuto 72 el jugador (4) Sergio Ramos García fue amonestado por el siguiente motivo: derribar a un contrario en la disputa del balón»; haciéndose constar, en el capítulo de expulsiones, que «en el minuto 72 el jugador (4) Sergio Ramos García fue expulsado por el siguiente motivo: doble amarilla». 

Asimismo, en el apartado 1.C. Otras incidencia, consta lo siguiente: «Real Madrid C.F.: Nada más mostrarle la segunda tarjeta amarilla al dorsal 4 del Real Madrid CF, Sergio Ramos García, este jugador se dirigió a mi persona en los siguientes términos: «Eres un sinvergüenza», repitiéndome esta frase tres veces, y «llevas todo el puto día jodiéndonos» repitiendo esta misma frase dos veces. 

Posteriormente y cuando llegó a la altura de los banquillos se dirigió a un árbitro asistente en los siguientes términos: «siempre igual, que sinvergüenzas sois», repitiendo esta frase dos veces». 

Segundo.- El Juez de Competición, en resoluciones de fecha 10 de enero de 2013, acordó suspender al citado jugador por un partido, por doble amonestación arbitral y consiguiente expulsión, ambas por juego peligroso, en aplicación de los artículos 111.1.a) y 113 del Código Disciplinario de la RFEF; e imponer al Sr. Ramos García sanción de suspensión durante cuatro partidos, en aplicación del artículo 94 del Código Disciplinario de la RFEF, ello con las multas accesorias correspondientes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 52. 

Tercero.- En tiempo y forma ha interpuesto recurso el Real Madrid C.F. 

FUNDAMENTOS JURIDICOS 

Primero.- El Real Madrid C.F. impugna la resolución del Juez de  Competición de 10 de enero de 2013, por la que se impuso a su jugador don Sergio Ramos García la sanción de cuatro partidos de suspensión, y multas accesorias, por infracción del artículo 94, en relación con el 52, ambos del Código Disciplinario de la RFEF. 

En la misma fecha se sancionó al mismo jugador con suspensión por un encuentro, en base a una doble amonestación arbitral y consiguiente expulsión  (artículos 111 y 113 del Código Disciplinario). 

Segundo.- El club recurrente opone en síntesis los siguientes argumentos: 

1º) Existencia de una falta continuada en las dos imputadas al jugador Sr. Ramos (una por doble amonestación arbitral y consiguiente expulsión –artículos 111.1.a) y 113 del Código Disciplinario de la RFEF-, y otra por insultos al árbitro – artículo 94-). 

2º) Infracción del artículo 7.3 del referido Código Disciplinario. 

3º) Infracción del artículo 117 de idéntico texto. 

4º) Infracción del artículo 10.a), al no haberse aplicado la circunstancia de arrepentimiento espontáneo. 

5º) Falta de motivación de la resolución recurrida. 

Tercero.- No habiéndose propuesto prueba en la primera instancia, y estando, por tanto, intangibles los hechos recogidos en el acta, es oportuno recordar que el Juez de Competición se ha limitado a aplicar, en la presente ocasión, la sanción prevista en el artículo 94 del Código Disciplinario de la RFEF, por insultos al árbitro, en su mínimo absoluto de cuatro partidos. 

Con ello se refrenda, una vez más, la aplicación de la reforma introducida en el Código Disciplinario para reforzar, por mandato de la Asamblea General de la RFEF, el necesario principio del respeto a la actuación de los árbitros. 

Ejemplo de ello son las resoluciones recaídas, entre otros, en los expedientes nº 154 (recurrente RCD Espanyol de Barcelona, SAD), y nº 221 (Gimnàstic de Tarragona, SAD), por no alargar la cita de más supuestos, de sobra conocidos; entre los cuales figura también una sanción impuesta a otro jugador del mismo club recurrente, por el mismo hecho, en la primera jornada de Liga. 

Cuarto.- De los argumentos del club ahora recurrente, merece atención especial el relativo a la invocada existencia de una falta continuada. 

Esta figura tiene su referencia indudable en el artículo 74 del Código Penal, y se ha ido abriendo paso en materia de sanciones disciplinarias, habiendo sido  recogida expresamente en la legislación de medio ambiente. 

Conforme a todo ello, la figura requiere los siguientes requisitos: 

a) Pluralidad de acciones u omisiones. 

b) Identidad del precepto sancionador aplicable a ellas. 

c) Unidad de acción o conexión temporal entre las mismas. 

En nuestro caso quiebra por completo la identidad del precepto sancionador. 

Una de las infracciones es consecuencia de un lance del juego (la castigada con un partido por doble amonestación arbitral y consiguiente expulsión), y la otra constituye insultos repetidos y graves (castigada con cuatro encuentros, como sanción mínima). 

Hay en consecuencia imposibilidad absoluta de subsumir los hechos en un solo ilícito. 

Quinto.- En cuanto al artículo 7.3 del Código Disciplinario de la RFEF,  que también se invoca, se trata de un precepto que, como su texto recoge,  exige que sólo haya un hecho sancionable, prohibiendo que a ese único hecho se aplique más de una sanción. Fácilmente puede verse que en el caso presente se sancionan dos hechos diferentes (obstaculizar antirreglamentariamente el avance de un contrario, por una parte, e insultos posteriores al árbitro, por otra), por lo que quiebra la aplicación del precepto citado. 

Sexto.- La invocada infracción del artículo 117 tampoco puede ser acogida, pues hay una inmensa diferencia cualitativa entre una desconsideración – artículo 117- y una frase, o varias, netamente insultantes, condensadas en la voz «sinvergüenza». 

Séptimo.- Negamos que el arrepentimiento del jugador, que invoca el club recurrente, pueda ser calificado de espontáneo, a los efectos de estimar la atenuante recogida en el artículo 10.a) del Código Disciplinario de la RFEF que se cita como infringido. Siempre se ha considerado que la nota de espontaneidad requiere una acción propia del jugador encaminada a compensar, de forma inmediata, los efectos de su vituperable conducta, y que lo espontáneo excluye lo pensado fríamente, con horas de intervalo, que no se especifican en el recurso, donde simplemente se nos dice que el arrepentimiento se hizo público mediante Twitter. 

Esta forma de expresarlo implica que hay una solución de continuidad, entre la infracción y el arrepentimiento, que ya no puede ser calificada de espontáneo, pues el infractor ni siquiera podría aseverar que el ofendido por el insulto llegó a conocer el mensaje. 

Octavo.- Por último, nos resta examinar lo que se alega en orden a la falta de motivación de la resolución recurrida. 

Es doctrina pacífica del Tribunal Constitucional la de que los órganos resolutorios no están obligados a refutar cuantos argumentos puedan oponerse por los interesados, sino a fundar adecuadamente su decisión. 

En el caso del Juez de Competición, tales argumentos se referirían a los que se incluya en las alegaciones, que los clubs pueden presentar dentro del plazo previsto en el artículo 26.3 del Código Disciplinario de la RFEF. 

Pero la doctrina citada sigue siendo aplicable. 

La resolución del Juez de Competición, pese a lo lacónico de la motivación que ofrece, es indudable que existe y da la razón por la que expresa su criterio sancionador. 

En consecuencia, este argumento tampoco prevalece. 

En virtud de cuanto antecede, el Comité de Apelación, 

ACUERDA: 

Desestimar el recurso formulado por el Real Madrid C.F., confirmando la resolución del Juez de Competición de fecha 10 de enero de 2013. 

Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comité Español de Disciplina Deportiva en el plazo de quince días hábiles, a contar desde l siguiente al que se reciba la notificación. 

Las Rozas (Madrid), a 18 de enero de 2013. 

El Presidente,

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Categoria COMITÉ DE COMPETICIÓN, COPA DEL REY, DISCIPLINA DEPORTIVA, FÚTBOL

EL COMITÉ DEBE ACTUAR DE OFICIO

En el día de ayer, en el encuentro entre el Levante C.F. y Real Madrid C.F., nada más empezar el partido se produjo una acción en la que el jugador David Navarro impacta con su codo en el rostro de Cristiano Ronaldo, produciéndole una brecha, con puntos de sutura, en el párpado izquierdo y la pérdida temporal de visión en ambos ojos.

Desde @deportedeley no vamos a realizar un análisis sobre si dicha acción fue merecedora o no de expulsión, dado que nunca entramos a valorar la labor del árbitro en el cumplimiento de sus funciones, pero si consideramos importante analizar la posibilidad de que el Comité Nacional de Competición incoe de oficio un expediente con el fin de evitar que este tipo de situaciones se repitan en el tiempo.

Tal y como ya comentamos en posts anteriores (véase el caso medel) los nuevos miembros del Comité Nacional de Competición han dejado claro en el transcurso de estas jornadas, por un lado, que son más estrictos en el cumplimiento de la normativa  y por otro se han separado del criterio anterior y por tanto no se han apoyado en la Jurisprudencia existente.

Dentro del Cápitulo V sección 1ª, el artículo 22.1 a) segundo párrafo del Código Disciplinario establece:

1. El procedimiento disciplinario se iniciará:

a)      Por providencia del órgano competente de oficio, a solicitud del interesado, o a requerimiento del Consejo Superior de Deportes.

La incoación de oficio se podrá producir por iniciativa del propio órgano o en virtud de denuncia motivada.

b)      A tal efecto, al tener conocimiento sobre una supuesta infracción de las normas deportivas, el órgano disciplinario competente para incoar el expediente podrá acordar la instrucción de una información reservada antes de dictar la providencia en que se decida la incoación del expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones.

c)       Tratándose de faltas cometidas durante el curso del juego o competición, y sin perjuicio de las normas que anteceden, en base a las correspondientes actas arbitrales y sus eventuales anexos.

Conforme a la redacción de este artículo queda claro (por si había alguna duda) que el Comité de Competición puede incoar un expediente por iniciativa propia y desde @deportedeley somos favorables a esta opción, dado que entendemos que este tipo de acciones no pueden quedar impunes por el mero hecho de que el árbitro del encuentro no lo haya visto o porque no lo haya reflejado en el acta.

En este punto es conveniente, realizar un breve estudio de derecho comparado con las ligas de otros países e incluso con la Copa del Mundo organizada por la propia FIFA.

La Federación Inglesa (FA) sancionó de oficio con 8 partidos a Joey Barton por agredir a Tévez y a Agüero, los cuales se sumaron a los 3 partidos por la expulsión y 1 más por reincidencia. Asimismo esta Federación o mejor dicho su Comité de Competición sancionó de oficio con 4 partidos a Mario Balotelli por pisar a un rival.

La Bundesliga sancionó con dos meses de sanción a Jermaine Jones por un pisotón que el árbitro no reflejó en el acta del partido, haciendo uso de las grabaciones del encuentro.

También, el órgano disciplinario de  la Bundesliga, basándose en los videos, sancionó con 2 encuentros al peruano Claudio Pizarro por “abofetear” al defensa del Hannover 96 Enmanuel Pogatetz.

En la ligue 1 (Francia) y en la Serie A (Italia) tambien se ha sancionado a diversos jugadores basándose en las imágenes de televisión.

Con relación al futbol también es importante recordar el famoso codazo de Tassotti a Luis Enrique en los cuartos de final de la Copa del Mundo de 1994 en Estados Unidos, donde el árbitro del encuentro no señaló nada y el jugador, posteriormente, fue sancionado por la FIFA con 7 partidos. En este mismo sentido la UEFA actua de oficio cuando considera que se ha atentado contra el “fair play”

En la comparativa con otros deportes los datos son muy claros, tanto la formula 1, la Moto GP, la Euroliga, la NBA, etc…, utlizan las imágenes para sancionar determinados hechos, incluso los que no se han reflejado en el acta (caso Euroliga y NBA). Incluso en la presente temporada, en la NBA se sancionan las caidas exageradas por parte de los jugadores.

En base a este breve estudio de derecho comparado, desde @deportedeley consideramos que el Comité Nacional de Competición y la propia RFEF deberían empezar a incoar de oficio aquellas actuaciones que por su gravedad no deben quedar impunes por el mero hecho de que el árbitro del encuentro no lo haya visto y por ende no lo haya reflejado en el acta. Además y conforme al criterio que han marcado esta temporada, no pueden alegar que el Comité Nacional de Competición no tiene costumbre de conocer de oficio un asunto, dado que son los nuevos miembros los que han diferenciado su criterio en comparación con el de los miembros anteriores.
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