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EL LANZAMIENTO DE BALONES SALE CARO

En relación con las declaraciones del Presidente del Athletic Club, Josu Urrutia, posteriores a la finalización del encuentro disputado en la noche de ayer contra el Club Atlético Osasuna, en las que se quejaba del reiterado lanzamiento de balones al campo, señalamos que el árbitro del encuentro, Álvarez Izquierdo, reflejó en el acta lo siguiente:


C.- OTRAS INCIDENCIAS
El delegado de campo, D. Iñaki Ibáñez Sagardoy, fue expulsado en el minuto 74 por no poner orden en el control de los balones por parte de los recogepelotas y por lanzamiento de balones desde la grada en varias ocasiones.

Con el objeto de esclarecer la actuación disciplinaria que debe proceder ante el Comité de Competición de la RFEF, significar que el verano pasado el Código Disciplinario de esta Federación fue modificado con el propósito de endurecer la responsabilidad disciplinaria de este tipo de hechos que hasta ese momento eran calificadas como infracciones leves y se sancionaban con una multa de 602 € por los Comités federativos. En este sentido en la edición 2011 – 2012 del Código Disciplinario queda reseñada la siguiente infracción:
Artículo 101 Alteración del orden del encuentro de carácter grave

2.     Se considerará infracción de carácter grave y será sancionado con multa en cuantía de 3.000 euros y apercibimiento de clausura, el lanzamiento de varios balones, o de cualquier otro elemento al terreno de juego procedentes de la grada, con independencia de si el juego está o no detenido.


Cuando el lanzamiento a que hace méritos el párrafo anterior se realice, al menos en una ocasión, por cualquier futbolista, por cualquiera de los integrantes de los banquillos, además de la imposición al club de la sanción o sanciones a que hace méritos el epígrafe primero del presente artículo, la infracción se considerará como una actuación no correcta y supondrá la expulsión directa del terreno de juego del autor de la misma y la imposición de tres partidos de suspensión. En caso de que no pueda identificarse directamente por el árbitro al autor, el primer entrenador del equipo al que pertenezca el autor será expulsado del terreno de juego por la comisión de una actuación no correcta, y sancionado con un mínimo de 3 partidos de suspensión.

Cuando el meritado lanzamiento se realice por el delegado de campo o por alguno de los recogepelotas, además de la imposición al club de la sanción o sanciones a que hace méritos el epígrafe primero del presente artículo, la infracción se considerará como una actuación no correcta del delegado de campo y supondrá su expulsión directa del terreno de juego, siendo sancionado con un mínimo de 3 partidos de suspensión.
Lanzamiento de balones en el Reyno de Navarra durante
el Osasuna – R.Madrid de la temp. 2010-11.

Conforme se puede deducir de la lectura de este artículo en relación con la redacción del acta del encuentro, podemos concluir afirmando que el colegiado del encuentro actuó correctamente aplicando el último párrafo del artículo 101 del Código Disciplinario motivo por el que expulsó al Delegado del Campo del Club Atlético Osasuna que deberá ser sancionado con un mínimo de 3 encuentros por los miembros del Comité en su reunión del próximo miércoles. Asimismo esta infracción de lanzamiento de balones conlleva una sanción pecuniaria de 3.000 € al Club Atlético Osasuna y apercibimiento de clausura del Reyno de Navarra, una diferencia sustancial de los 602 € impuestos a este mismo club por el lanzamiento de balones en el partido Club Atlético Osasuna – Real Madrid correspondiente a la jornada 21ª de la Liga de la temporada pasada.

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EXPEDIENTE PIQUÉ

Una vez conocida la noticia del expediente extraordinario incoado a Gerard Piqué relativo a las declaraciones realizadas a los medios de comunicación en la zona mixta a la finalización del encuentro, consideramos que es el momento oportuno, para explicar las principales diferencias entre el procedimiento ordinario y el procedimiento extraordinario.
Para entender de manera sencilla la diferencia entre este tipo de procedimientos, lo mejor es reflejarlo con ejemplos.

La resolución que emitió el Comité Nacional de Competición relativa al encuentro de la jornada 25 entre el Rayo Vallecano y el Real Madrid C.F.y, más concretamente, a la expulsión del Preparador Físico Rui Faría siguió el del procedimiento ordinario, dado que el arbitró lo reflejó en el acta del partido y se trata de infracciones a las reglas del juego y/o de la competición, tal y como refleja el artículo 30 del Reglamento Disciplinario de la RFEF.  Es conveniente resaltar que este tipo de procedimientos son muy rápidos, resolviéndose por regla general, en la semana siguiente a la infracción cometida.
Por el contrario, el expediente abierto por el Comité Nacional de Competición relativo a las declaraciones del jugador Gerard Piqué va a seguir las fases de tramitación del procedimiento extraordinario, dado que versa sobre una infracción de las normas deportivas generales. En contrapartida con el anterior, es que el procedimiento extraordinario puede ser incoado de oficio o bien mediante denuncia de parte, acordando el Comité la instrucción de una información reservada previa al inicio del expediente, con el objeto de determinar si concurren las circunstancias oportunas para proceder a la citada incoación del mismo o, en su caso, al archivo de las actuaciones.
Otra diferencia reseñable es que nos encontramos ante un procedimiento muy formalista, el cual requiere que se cumplan determinados plazos, lo que conlleva un espacio de tiempo mucho más amplio, con el fin de dar trámites de audiencia a todas las partes implicas, en aras de evitar la indefensión y prácticar y analizar cuantas pruebas consideren necesarias.  
Para concluir, comentar que estas diferencias básicas aquí señaladas, son fundamentales para comprender el funcionamiento de cualquier Comité Nacional de Competición y para entender, en el caso concreto, porqué la resolución de este expediente extraordinario puede alargarse en el tiempo, salvo que el Instructor proceda al archivo de las actuaciones, tal y como sucedió con las declaraciones del entrenador Jose Mourinho referentes al arbitraje de Perez Lasa durante el encuentro Almeria – Real Madrid, de la pasada temporada.

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EL «PIQUÉ» DE SANCHEZ ARMINIO

Mucho se está escribiendo estos días acerca de las declaraciones de Gerard Piqué y de la denuncia del Comité de Árbitros ante el Comité Nacional de Competición de la RFEF, y nosotros no queremos ser menos. Eso sí, desde DEPORTE DE LEY, vamos a intentar analizar esta cuestión desde la objetiva jurídica. 

Dado que este hecho se ha comparado en diversos medios de comunicación con los hechos acaecidos en el encuentro de vuelta de la Copa del Rey, vamos a intentar analizar las diferencias que pudieran existir.
En el citado partido de Copa, Iker Casillas, a la entrada en vestuarios, dijo: «ahora vete con ellos a celebrarlo, tanta polla y tanta mierda» y Jose Mourinho en el parking del estadio, parece ser que dijo al árbitro: «Vaya artista, como te gusta joder a los profesionales». En ambos casos estas declaraciones no se produjeron a ningún medio de comunicación, sino que se trataron de expresiones realizadas en una esfera privada. Desde nuestro punto de vista, es lógico que el Comité Nacional de Competición no entrara de oficio, dado que el árbitro tiene la facultad de reflejar en el acta todo lo ocurrido, incluso lo hechos que suceden en la boca de vestuarios y también puede redactar un informe anexo, toda vez que considere que se han producido actuaciones reseñables con posterioridad al cierre del citado acta. Por todo ello, parece lógico pensar que si el árbitro decidió no hacer referencia alguna de estos hechos, tampoco lo sería que se iniciase un procedimiento de oficio por parte del Comité y menos que el Comité de Árbitros denunciase unos hechos que el colegiado del encuentro no consideró suficientes como para incluirlos en el acta del partido.
Por contra, las declaraciones realizadas por Gerard Piqué el pasado sábado, se produjeron directamente a los medios de comunicación, por tanto el árbitro no pudo en ningún caso incluirlo en el acta del encuentro (ni realizar informe anexo) y la única forma de actuar, debe ser bien de oficio bien mediante denuncia de parte. Además, es importante reseñar que este tipo de declaraciones han sido sancionadas en otras ocasiones tanto por este Comité como por el Comité de la UEFA.
Otro hecho que produjo esta temporada la incoación de un procedimiento de oficio, fue la actuación del entrenador Jose Mourinho en el partido de vuelta de la Supercopa de España, en la que introdujo su dedo en el ojo del entrenador ayudante Tito Vilanova. En este caso, desde un punto de vista jurídico consideramos acertada la incoación del procedimiento y posteriormente la sanción impuesta. La diferencia radica en que estos hechos no pudo reflejarlos el árbitro en el acta, puesto que no los ve, por todo ello, la única forma de proceder a sancionarlos es, bien a instancia de parte bien de oficio.

En Deporte de Ley consideramos que los hechos que se están comparando en diversos medios de comunicación, solo pueden conllevar a confundir al lector, pues se tratan de situaciones completamente diferentes que no tienen comparación posible.
Por último, dos actuaciones comparables a las manifestaciones realizadas por Gerard Piqué, son, tanto las manifestaciones del entrenador Josep Guardiola en las que llamó mentiroso al árbitro tras el encuentro disputado contra el Almería en la temporada 2009/10, como las manifestaciones realizadas por Jose Mourinho tras la finalización del partido de ida de semifinales de la Liga de Campeones, en la que criticaba al árbitro e incluso dudaba de la propia UEFA. Se ha de hacer constar, que ambos entrenadores fueron sancionados, el primero con 15.000 € por el Comité de la RFEF que luego redujo el CEDD (Comité Español de Disciplina Deportiva), y el segundo con 50.000€ y 5 partidos de sanción por La Comisión de Control y Disciplina de la UEFA, posteriormente rebajados a 3 partidos de sanción, manteniéndose la multa económica de 50.000 €.

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Categoria COMITÉ DE COMPETICIÓN, FÚTBOL, RFEF, UEFA