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PASAPORTE BIO"LÓGICO".

Ayer conocimos la noticia de que el Parlamento francés ha aprobado una proposición de ley para implantar a partir del 1 de Marzo de 2013 el pasaporte biológico para detectar prácticas dopantes en deportistas de alto nivel franceses. Su aplicación y gestión será llevada a cabo por la Agencia Francesa de Lucha contra el Dopaje, a partir de esta fecha.

Ejemplo de Pasaporte Biológico.
Este pasaporte biológico, “Athlete Biological Passport”, consiste en realidad en un documento electrónico que contiene información sobre los resultados de los análisis de sangre y orina, así como el perfil hematológico y el perfil esteroideo de los deportistas. Estos dos últimos perfiles aportan información sobre una manipulación en la sangre, el primero de ellos, y la detección e identificación de la ingesta de sustancias exógenas el segundo. La finalidad de este pasaporte es chequear estos análisis combinados para detectar cualquier sustancia o método prohibido, realizar un seguimiento para detectar posibles anomalías y establecer un perfil individual de cada deportista.

La Agencia Mundial Antidopaje aprobó este método pero exigió que los análisis de estas muestras cumpliesen una serie de directrices y estándares para poder ser validados. Desde ese momento el pasaporte biológico se aplica por la Unión Ciclista Internacional y también se ha comenzado a usar en atletismo y esquí de fondo, por ejemplo.

Analizado desde una óptica jurídica, cabe señalar que desde el 8 de Marzo de 2011 el Tribunal Arbitral del Deporte (en sus siglas en Francés TAS) legitimó su utilización con la imposición de sanciones de dos años de suspensión a dos ciclistas italianos, Pietro Caucchioli y Franco Pellizotti, por considerar las variaciones en los resultados del perfil hematológico como dopaje sanguíneo. Este hecho fue recibido con satisfacción por la Agencia Mundial Antidopaje puesto que suponía el refrendo legal necesario para extender la utilización de este método a todas las especialidades deportivas.

En nuestra opinión, es una muestra más de la desprotección de los deportistas y la reafirmación de la responsabilidad objetiva de estos ante las posibles variaciones fisiológicas de su organismo, lo que puede derivar en la imposición de sanciones por una mera presunción, puesto que no es necesario probar la existencia de esa sustancia prohibida. Por lo que creemos que antes de aprobarse este método, debería depurarse el procedimiento de sanciones indirectas en aras de no cometer injusticias en el nombre de la pureza del deporte.

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Categoria DOPAJE

UN ACTO LOABLE, PERO.. ¿SANCIONABLE?

En estos días, el deporte español ha recibido un duro «ataque» por parte determinado medios de televisión franceses, con motivo de la sanción de dopaje impuesta por el TAS (Tribunal Arbitral del Deporte) a Alberto Contador, concretamente «los guiñoles de Canal + francés» han realizado una campaña de dudoso «humor» lanzando ciertas acusaciones totalmente FALSAS y de mal gusto.
Estas actuaciones han tenido una gran repercusión en nuestros medios y como no han generado todo tipo de respuestas, tanto en la esfera deportiva como en la esfera política.
Pero centrándonos en el título y en la trascendencia jurídica que puedan tener determinados actos, nos hemos cuestionado el acto realizado por el SEVILLA F.C.
Este club, en su encuentro correspondiente a la jornada 24, en el que se enfrentaba a la REAL SOCIEDAD, portaba un lema en la camiseta que decía: » LIBERTÉ, EGALITÉ…….. SUPERIORIDAD!!!. Esta leyenda, en clara alusión a la polémica surgida, pone de manifiesto el loable acto del SEVILLA F.C. al defender el deporte español, pero, desde aquí nos hemos preguntado si el Comité de Competición de la Real Federación Española de Futbol debería sancionarlo.
Aun estando absolutamente de acuerdo con el mensaje, desde el punto de vista jurídico hemos de observar que el artículo 112 del Reglamento General de la RFEF establece:
«La publicidad que exhiban los futbolistas sólo podrá consistir en un emblema o símbolo de marca comercial y, bajo el mismo, palabras o siglas alusivas a aquélla, no podrá hacer referencia a ideas políticas o religiosas, ni ser contraria a la Ley, a la moral, a las buenas costumbres o al orden público; tampoco podrá anunciar bebidas alcohólicas o tabacos, y, en ningún caso, alterará los colores o emblemas propios del club.»
Y a su vez el artículo 109 del Reglamento Disciplinario dice:
“Los clubes que incumplan las disposiciones que regulan la publicidad en las prendas  deportivas de sus jugadores serán sancionados con multa de hasta 602 euros.”
Por tanto, desde el punto de vista normativo, consideramos que el Comité de Competición no tiene más remedio que, aun pudiendo estar de acuerdo con el mensaje del SEVILLA F.C., sancionar con multa de hasta 602 € al citado equipo.
Y más, si se tiene en cuenta, que este mismo Comité ha sancionado, conforme estipula el artículo 91 del Reglamento Disciplinario, a numerosos jugadores, por haber celebrado un gol mostrando, en muchos casos, mensajes de apoyo e incluso de recuerdo a jugadores fallecidos, véanse los casos DANI JARQUE y ANTONIO PUERTA.
Para terminar, y en opinión particular del que escribe, si formará parte del SEVILLA F.C. estaría ORGULLOSO de que me sancionaran por este motivo.

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Categoria COMITÉ DE COMPETICIÓN, RFEF

DOPAJE – “REGLA OSAKA”: ¿DOBLE SANCIÓN O REQUISITO DE PARTICIPACIÓN?

Con este artículo queremos profundizar en un asunto de especial relevancia y actualidad como es la lucha contra el dopaje en el deporte y su especial incidencia en la principal cita deportiva de este año 2012, los Juegos Olímpicos de Londres.

Entrando en materia, cabe informar que los JJOO se rigen por lo dispuesto en la Carta Olímpica: compendio normativo estatutario que regula la organización de los diferentes JJOO y vela por la defensa y el respeto de los valores del movimiento olímpico. Entre estos valores se encuentra, desde 1964, la lucha contra el dopaje en el deporte y el respeto por el “deporte limpio”. La norma 45 de la citada Carta Olímpica exige el cumplimiento de las disposiciones del Código Mundial Antidopaje redactado por Agencia Mundial Antidopaje (WADA en sus siglas en inglés) y de obligado cumplimiento por todos los Estados y entidades deportivas involucradas en la lucha contra la lacra del dopaje en el deporte y la protección de la salud del deportista.

Un hito importante en esta lucha contra el dopaje en los JJOO es la aprobación, por el Comité Ejecutivo del Comité Olímpico Internacional (en adelante COI) en Junio de 2008, de la norma 41 relativa a la participación de los deportistas en los Juegos Olímpicos. Según esta norma o regla, conocida desde ese momento como “regla Osaka” por el lugar dónde se celebraba este Comité, cualquier deportista sancionado con una suspensión de más de 6 meses por cualquier organismo antidopaje consecuencia de una infracción de la normativa contra el dopaje, no podría participar, en modo alguno, en la próxima edición de los Juegos Olímpicos ni de los Juegos Olímpicos de Invierno siguientes a la fecha de cumplimiento de la sanción. La motivación que sustentaba la aprobación de esta norma era evitar dañar la imagen, la reputación y el prestigio de los JJOO, que resultaría gravemente afectada por la participación de deportistas que no cumplan con los principios deportivos inherentes al Movimiento Olímpico.

Pues bien esta “regla Osaka” ha sido puesta en entredicho desde el mismo momento de su aprobación por los diferentes agentes deportivos y el pasado mes de abril el propio Comité Olímpico Internacional, a petición de la el Comité Olímpico de Estados Unidos, acordó someter su validez y aplicabilidad a un arbitraje ante el Tribunal Arbitral del Deporte Internacional (en sus siglas en francés TAS) para dotar de una mayor certeza y garantía a las diferentes pruebas deportivas clasificatorias para la cita que se inicia el próximo 27 de Julio. El fondo del conflicto radica en la consideración del contenido de esta “regla Osaka” como un criterio más de elegibilidad o de participación de los deportistas (que se suma a otros como los de nacionalidad) tal y como defiende el COI, frente a aquellos estamentos que consideran que de su aplicación resultaría la imposición de una doble sanción por una misma infracción, porque se impone una sanción adicional que se debe acatar incluso si la primera ya se ha cumplido.

El pasado 6 de Octubre el TAS dictó un laudo en el que opta por seguir el segundo criterio arriba enunciado y acuerda anular la efectividad de la “regla Osaka”, la norma 45 de la Carta Olímpica, por considerar que supone una sanción disciplinaria más que un requisito de participación exigido a los deportistas que quieran participar en el mayor acontecimiento deportivo a nivel mundial. Es más, señalan los tres árbitros del TAS en su laudo, que la introducción de esta “regla Osaka” supone vulnerar el propio contenido de la Carta Olímpica puesto que en el mismo se encuentra una sumisión expresa al Código Mundial Antidopaje, como hemos visto en el segundo párrafo, y el propio Código establece en su artículo 23.2.2 que ninguno de los firmantes del Código pueden introducir nuevas reglas que cambien la extensión o los efectos de las sanciones impuestas.

Esta doctrina de defensa del artículo 23.2.2 del Código Mundial Antidopaje ya ha sido utilizada en otros casos arbitrados por este Tribunal, como por ejemplo, el laudo que permitió participar al ciclista Alejandro Valverde en el Mundial de Stuttgart de la UCI en 2007 pese a la prohibición de ésta por estar involucrado el ciclista en la Operación Puerto; o el laudo de fecha 2008 en el que el TAS consideró sanción disciplinaria la prohibición de no participación en la UEFA Champions League a dos equipos portugueses por estar implicados en actividades destinadas a pactar o influir en los resultados de los partidos.

El propio TAS en el laudo, proporciona al COI la solución para que el contenido de la “regla Osaka” se pueda cumplir, que consiste en que el COI proponga a la Agencia Mundial Antidopaje que incluya en la redacción de la próxima edición del Código prevista para el 2013 la inclusión de esta sanción de prohibición de participación en los JJOO para deportistas sancionados por dopaje, cumpliendo de tal forma con el principio de tipicidad y proporcionalidad, al ser impuesta la misma sanción en un mismo acto por el mismo órgano sancionador.

En cualquier caso, aún hay pendientes de aclaración normas o reglas similares en sus efectos a la “regla Osaka”, que encubiertas en criterios de elegibilidad pueden suponer la imposición de dobles sanciones y que son decretadas por los diferentes órganos rectores del dopaje de cada país. En España, por ejemplo, nos encontramos con una Resolución del Consejo Superior de Deportes de fecha 30 de Junio de 2011 en la que se prohíbe la participación en las Selecciones Nacionales a personas incursas en procesos penales o procedimientos administrativos relacionados con el dopaje en España o fuera de España (en competiciones internacionales), incluso sin que haya recaído resolución firme. Importante también, es el caso del que se espera resolución del TAS para el próximo mes de Abril, en relación con la validez de la sanción de por vida impuesta por el Comité Olímpico Británico (BOA en sus siglas en inglés) para cualquier deportista que infrinja la normativa antidopaje. La AMA (Agencia Mundial Antidopaje) considera que esta norma supone una sanción adicional agravada puesto que supone la suspensión de por vida para el deportista y por ello ha solicitado al TAS un arbitraje aclaratorio.

En el caso de la norma de la BOA e incluso en el de la Resolución del anterior Presidente del Consejo Superior de Deportes, los antecedentes expuestos en esta columna son claros sobre todo cuando ambos organismos han ratificado el Código Mundial Antidopaje, y por tanto hasta que no sea incluida esta sanción en el propio Código de la Ama, no podrá considerarse válida y efectiva la prohibición de las diferentes “reglas Osaka”.

Toda vez hemos iniciado con esta columna los artículos relacionados con la lucha contra el dopaje en el deporte, les anunciamos que en breves fechas analizaremos en otro artículo las consecuencias y principales características que se enuncien en el laudo del TAS que resuelva el “caso Contador” y que previsiblemente se espera para el día de hoy.

Link al laudo arbitral “Arbitration USOC / IOC: decision”:
http://www.tas-cas.org/d2wfiles/document/5314/5048/0/Final20award202422.pdf

@deportedeley / @alfredolivares

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Categoria DOPAJE, WADA