Archivos de la categoría COMITÉ DE COMPETICIÓN

CONTRA EL ATLETI SIN CRISTIANO

En el día de ayer, el jugador del Real Madrid Cristiano Ronaldo fue expulsado por roja directa en el minuto 75 por, según consta en acta:
“golpear con la mano en la cara de un contrario, estando el juego detenido”
foto: www.elcorreo.com
Atendiendo a la redacción del acta, la situación parece mucho más grave que lo visto en las imágenes de televisión, y sin bien en un principio parecía que Cristiano podría disputar la semifinal de la Copa del Rey, en este momento desde @deportedeley tenemos dudas razonables, dado que el artículo 98.1 del Código Disciplinario dispone:

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Categoria COMITÉ DE COMPETICIÓN, FÚTBOL

CONSECUENCIAS DE LA INCOMPARECENCIA DEL RACING

El ultimátum de la plantilla del Real Racing Club de Santander a su Junta Directiva, ha traído a la memoria del aficionado al fútbol, la no participación del F.C. Barcelona en el encuentro de vuelta de semifinales de la Copa de S.M el Rey contra el Atlético de Madrid de la temporada 1999/2000.

Los jugadores del Racing antes de leer el comunicado. (Foto: elpais.com)

Este ultimátum se cumplió a las 21 horas del 30 de enero una vez que la Junta Directiva del Club no presentó la dimisión y los jugadores del Real Racing Club de Santander decidieron no participar en el encuentro de vuelta de cuartos de final ante la Real Sociedad.

Por ello desde @deportedeley vamos a analizar las consecuencias jurídicas que conllevarían de llevarse a término la medida de presión establecida por los jugadores.

Ante esta situación, nos encontramos con dos supuestos de hecho, por un lado, que la plantilla no acuda al estadio el día del encuentro y por otro, que se revivan los hechos acaecidos en la temporada 1999/2000 y la plantilla salte al terreno de juego, pero no dispute el mismo.
Conforme a lo establecido en el Código Disciplinario ambos supuestos de hecho deberán sancionarse conforme a lo estipulado en el artículo 77, y ambos casos se consideran como incomparecencia, pero se encuentran reflejados en distintos artículos del citado texto normativo.
En el primer caso nos encontramos ante una incomparecencia propiamente dicha conforme a la definición establecida en el punto 5 del mencionado artículo 77, que establece:
“Se considera como incomparecencia el hecho de no acudir a un com­promiso deportivo en la fecha señalada en el calendario oficial o fi­jada por el órgano competente, ya sea por voluntad dolosa, ya por notoria negligencia; y asimismo, aun compareciendo el equipo, se negara a jugar e incluso celebrándose el partido, si no son suficien­tes los jugadores en los que concurren las condiciones o requisitos reglamentariamente establecidos con carácter general o específico salvo, en este último supuesto, que exista causa o razón que no hu­biera podido preverse o que, prevista, fuera inevitable sin que pue­da entenderse como tal el que haya mediado alguna circunstancia, imputable al club de que se trate, que constituya causa mediata de que no participen los futbolistas obligados a ello, sin perjuicio, de la responsabilidad en que los mismos pudieran incurrir.”

Y en el segundo supuesto, se produciría una incomparecencia por “retirada del terreno de juego” tal y como establece el artículo 79:

La retirada de un equipo del terreno de juego, una vez comenzado el par­tido, o la negativa a iniciarlo, se calificará como incomparecencia, siendo aplicable a tales eventos las disposiciones contenidas en el artículo 77 del presente ordenamiento.

Hasta este punto queda claro (hay dos artículos que nos remiten a la misma sanción) que en caso de que se produzca la incomparecencia, se deberá aplicar el artículo 77, que establece en el punto 1 a) y punto 3 lo siguiente:

“1.- La incomparecencia de un equipo a un partido oficial o la retirada de la competición, producirán las siguientes consecuencias:
a) Siendo la competición por eliminatorias se considerará perdi­da para el incomparecido o retirado la fase de que se trate, y si se produjese en el partido final éste se disputará entre el otro finalista y el que fue eliminado por el infractor.
En cualquier caso el incomparecido o retirado no podrá parti­cipar en la próxima edición del torneo.
3.-En todo caso cualquier clase de incomparecencia determinará la imposición al club infractor de multa en cuantía de 3.006 a 12.021 euros…”

No obstante lo anterior, desde @deportedeley consideramos que el Real Racing Club de Santander debería ser sancionado conforme al punto 4 del mismo artículo 77, que prevé, de manera un poco oscura, la especificidad de la Copa de S.M. el Rey y distingue la categoría del club infractor:

“La participación en el Campeonato de España/Copa de S.M. el Rey de Fútbol o Fútbol Sala, es obligatoria para los clubes que hubieran obtenido el derecho a ello, y la misma contiene el deber de respetar los acuerdos que la RFEF adopte en materia de retransmisión de los partidos, cuyo incumplimiento será sancionado con la exclusión de la competición, con las consecuencias que al efecto dispone el presente artículo.
Si un club se negare a intervenir, y con independencia de las conse­cuencias que ello determine en virtud de lo que para tales supues­tos prevé el artículo 197 del Reglamento General, quedará excluido para poder intervenir en el torneo sucesivo, y será sancionado con multa de acuerdo a la siguiente escala”:
a) De 6.001 a 9.000 euros cuando el equipo se encuentre adscrito a categoría profesional.
b) De 3.001 a 6.000 euros cuando el equipo se encuentre adscrito a Segunda División B.
c)…”

Desde @deportedeley consideramos que en caso de producirse la anunciada incomparecencia el Real Racing Club de Santander no podrá disputar la Copa de S.M. del Rey de la temporada 2014/2015 (salvo que la Selección gane el Campeonato del Mundo 2014 y el Presidente conceda las ya conocidas “medidas de gracia”) y además será sancionado con una multa económica entre 3.001 y 6.000 €.

Por último, señalar que el Real Racing Club de Santander sólo podrá disponer de un máximo de 4 jugadores de categorías inferiores en el once inicial o durante el encuentro conforme a lo previsto en el artículo 223 del Reglamento de Competiciones:

1.       Para poder comenzar un partido cada uno de los equipos deberá comparecer, al menos, con siete futbolistas de los que conforman la plantilla de la categoría en que militan, siempre que tal anomalía no sea consecuencia de la voluntad del club sino que esté motivada por razones de fuerza mayor. Si no concurriera dicha causa o, en cualquier caso, si el número fuera inferior, al club que así proceda se le tendrá como incomparecido.
2.       Una vez iniciado el partido, los equipos deberán estar integrados, durante todo el desarrollo del mismo, por siete futbolistas, al menos, de los que conforman la plantilla de la categoría en que militan. 

El hecho de que por cualquier causa, incluida la expulsión de un futbolista o la sustitución por lesión, el equipo quedase integrado por menos de siete futbolistas de los que se refiere el párrafo anterior, será considerado como infracción de alineación indebida. 
En caso de que el Club considerase como opción el refuerzo con jugadores de categorías inferiores también se consideraría incomparecencia, al alinear un número inferior a siete jugadores de la plantilla del primer equipo en el once inicial.

Por último, pero a su vez muy importante debemos señalar que el artículo 84 del Código Disciplinario de la RFEF establece:

«Las personas que fueran directamente responsables de la incomparecencia prevista en el artículo 77 serán sancionadas con suspensión de dos a seis meses, como autores de una infracción de carácter grave.»

 

En conclusión, desde @deportedeley consideramos que el Comité de Competición tiene una difícil decisión, dado que la norma establece que los responsables deben ser sancionados sin permitir interpretación alguna por parte del mismo.

Por todo ello, consideramos que aunque la actuación de los jugadores puede estar justificada, el artículo 84 no otorga esa potestad al Comité, salvo que éste pueda razonar jurídicamente que los jugadores no son responsables de la incomparecencia.

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Categoria COMITÉ DE COMPETICIÓN, COPA DEL REY, DISCIPLINA DEPORTIVA, FÚTBOL

ADURIZ: ¿HARÁ JUSTICIA EL CEDD?

EL Comité Española de Disciplina Deportiva que en breve será sustituido por el Tribunal Administrativo del Deporte tiene que resolver en el día de hoy sobre el recurso presentado por el Athletic Club con relación a su jugador Aritz Aduriz.
Recordemos que el jugador fue expulsado por una “agresión” que el propio Comité Nacional de Competición reconoció que fue un error material manifiesto por parte del árbitro, pero aun así, le sancionó con dos partidos de suspensión por menosprecio (art 120 Código Disciplinario), dado que el jugador le dijo al árbitro: “Es una puta vergüenza que me expulses por esto”.
El Comité de Apelación desestimó el recurso presentado, dado que entiende (situación con la que desde @deportedeley no está de acuerdo) que no puede justificarse como una observación o reparo al árbitro, tal y como contempla el artículo 111.1 c) del citado Código y además considera que no se puede acoger, “puesto que su acogimiento justificaría su utilización de manera indiscriminada y soez”.
Llegados a este punto, el Athletic Club recurrió al CEDD y presento medidas cautelares, las cuales fueron desestimadas. Desde @deportedeley nos gustaría conocer los motivos para no estimar las medidas cautelares, dado que claramente cumplen con los requisitos como son la caución suficiente, la apariencia de buen derecho (Fumus boni iuris) y el periculum in mora, esto es que la falta de adopción impida la eventual efectividad de una sentencia estimatoria. Más cuando el motivo para no haber resuelto la semana pasada fue “la falta de documentación”.  ¿Qué pasa ahora con el partido que no disputó el jugador en caso de que el CEDD estime el recurso presentado por el Athletic Club?.
Por este motivo, desde @deportedeley intuimos que el CEDD va a desestimar el recurso presentado (si estima sería incongruente con sus propias decisiones) u optará por la opción más sencilla, estimar parcialmente y sancionar con un partido (el que el jugador cumplió en Malaga) y de esta manera solucionar la no adopción de medidas cautelares, que desde nuestro de punto de vista debieron haber concedido.
Además consideramos que el CEDD ha desaprovechado una oportunidad para “dar un toque de atención” al Comité Nacional de Competición que, desde nuestro punto de vista, está siendo demasiado estricto en situaciones como esta (las cuales no pueden ser calificadas como graves) y sin embargo, ante agresiones y simulaciones que no contemple el árbitro en el acta, no actúan de oficio (Incluso en la resolución del Comité de Apelación se solicita al Comité que actúe de oficio), dañando gravemente la imagen de la Competición.
A modo de conclusión, desde @deportedeley consideramos que el CEDD debería estimar el recurso presentado por el Athletic Club dado que la sanción impuesta no cumple con el principio de proporcionalidad, básico en el derecho administrativo sancionador. Además se basa en una interpretación subjetiva, dado que no puede considerarse como menosprecio la expresión del jugador Aritz Aduriz, sino como un claro acto de indignación ante una situación que el propio Comité ha reconocido como injusta y por tanto la expresión del jugador debe considerarse razonable, más teniendo en cuenta la actividad que desarrolla, no comparable a cualquier otro ámbito laboral.

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Categoria COMITÉ DE COMPETICIÓN, DISCIPLINA DEPORTIVA, FÚTBOL, LIGA