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La RFEF debe sancionar de oficio a Pepe.

Desde esta ventana semanal queremos acercar al aficionado al deporte a la diferente normativa deportiva nacional e internacional desde el análisis de casos de interés y actualidad que sean significativos por su especial trascendencia y/o repercusión. Para ello intentaremos desde la objetividad y literalidad de las diferentes disposiciones, utilizar un lenguaje cercano y comprensible para que cualquiera que no tenga nociones o conocimientos jurídicos pueda labrarse una opinión partiendo de la perspectiva que ofrecen los reglamentos y códigos que regulan las competiciones deportivas.
Como punto de partida, en el artículo de esta semana explicaremos cuáles son los cauces normativos, antecedentes y vías a disposición de los organismos disciplinarios para actuar contra el pisotón del jugador Pepe al Sr. Messi en el partido de ida de los cuartos de final de la Copa del Rey disputado el pasado miércoles 18 de Enero. En primer lugar, al tratarse de una competición organizada por la RFEF, compete a sus Comités Disciplinarios, concretamente al Juez Único de la Copa de S.M. El Rey,  la potestad para sancionar cualquier infracción contra las reglas del juego cometidas durante el partido, así como cualquier infracción a las normas generales deportivas efectuada por cualquier persona sujeta a la disciplina deportiva.
Esta distinción de infracciones no es cuestión baladí puesto que determina el inicio de una dualidad de procedimientos disciplinarios diferentes: para el caso de infracciones a las reglas de juego, detalladas por el árbitro en el acta del partido, se preceptúa la tramitación de un procedimiento ordinario o abreviado caracterizado por su inmediatez para garantizar el desarrollo normal de la competición (son las sanciones que conocemos el miércoles siguiente a la disputa de los partidos del fin de semana), y para el resto de infracciones que no interfieran ni dificultan la disputa de la competición o encuentro es necesario iniciar un procedimiento extraordinario o común (por ejemplo alineaciones indebidas, insultos o dopaje), más garantista y extenso en su duración, que guarda similitudes con el procedimiento administrativo común.
Partiendo de la descripción de procedimientos anterior explicamos que para enjuiciar la conducta descrita de Pepe, no reflejada en el acta del partido por el colegiado, es necesaria la denuncia de esa conducta por un tercero o en ausencia de ésta, que el propio Juez de Competición acuerde de oficio iniciar la instrucción de un procedimiento extraordinario que dirima si esa conducta es sancionable con arreglo a lo dispuesto en el Código Disciplinario de la RFEF. Un antecedente de este tipo de procedimientos lo encontramos al inicio de esta temporada, cuando el Juez Único de la Supercopa de España determinó la idoneidad de la tramitación de este procedimiento de oficio, toda vez fueron analizadas las imágenes del partido, para depurar las conductas del entrenador del Real Madrid, D. José Mourinho y del 2º entrenador del Fútbol Club Barcelona, D. Francisco Vilanova, en la trifulca desatada antes de finalizar el encuentro. Dicha instrucción finalizó con el acuerdo de suspensión por dos partidos para el Sr. Mourinho y de un partido para el Sr. Vilanova, que se tendrán que cumplir en los próximos partidos de esta competición.
Ejemplos de esta depuración de responsabilidad disciplinaria ante conductas antideportivas en partidos de fútbol los encontramos recientemente en la Premier League inglesa, dónde este fin de semana el Sr. Balotelli, jugador del Manchester City, pisó la cabeza del jugador del Tottenham, el Sr. Parker, y el órgano disciplinario de la Federación Inglesa de oficio, puesto que el incidente no fue recogido en el acta del encuentro, acusó al jugador de conducta violenta y ha concedido hasta las 18:00 del miércoles para que éste presente las alegaciones que considere oportunas en su defensa y poder rebajar los previsibles cuatro partidos de suspensión que sancionan esa conducta. En este procedimiento extraordinario de oficio, destaca la celeridad en comparación con el de los órganos disciplinarios federativos españoles. Pero no siempre ocurre así puesto que la sanción de 8 partidos al jugador Luis Suárez del Liverpool por proferir insultos racistas en un encuentro disputado el 15 de octubre  fue impuesta por una comisión de la propia Federación Inglesa en Enero de este año, duración similar al de un procedimiento extraordinario en cualquier sede federativa española.
Podemos concluir que en nuestra opinión procede la apertura de un procedimiento extraordinario de oficio por parte del Juez de Competición de la Copa de S.M. El Rey para depurar la responsabilidad disciplinaria de la conducta del jugador, que en el caso de acarrear la suspensión por un número de encuentros tendrán que cumplirse en partidos de la misma competición en que la supuesta infracción fue cometida, esto es, únicamente en partidos de la Copa del Rey.

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Categoria COMITÉ DE COMPETICIÓN, DISCIPLINA DEPORTIVA, FÚTBOL, RFEF

EL CASO SION

Uno de los temas que más noticias está generando en la prensa deportiva esta temporada 2011/2012 relativa a Derecho y Fútbol, es sin duda, el del club suizo Sion F.C. y su participación en la Europa League.
El Sion F.C. obtuvo su clasificación deportiva para participar en la mencionada competición al ganar por un global de 3-1 en la previa de la Europa League al club escocés Celtic de Glasgow. Una vez concluida la eliminatoria, el Comité de Control y Disciplina de la UEFA decidió, previa solicitud del Celtic de Glasgow, descalificar al Sion F.C. por alineación indebida en los dos partidos disputados. Esta decisión conllevó la sustitución del Sion F.C. por el Celtic de Glasgow, el cual ha quedado integrado en el grupo I, donde se encuentra el Atlético de Madrid.
Esta alineación indebida se basó en la alineación de 5 jugadores supuestamente fichados en un periodo de prohibición de contrataciones impuesto al Sion F.C. por resolución del DRC (“Dispute Resolution Chamber”), órgano decisorio de la FIFA que se encarga de las tareas de arbitraje y resolución de disputas. Según esta resolución de fecha 16 de abril de 2009, se prohíbe al Sion F.C. registrar nuevos jugadores de cualquier nacionalidad durante los dos próximos periodos de fichajes, una vez sea notificada la misma, debido a la contratación del portero egipcio Essam El Hadary, el cual tenía contrato en vigor con el equipo egipcio Al AhlySporting Club.
Hasta este momento, todas las resoluciones se han producido dentro del seno de FIFA y UEFA y por tanto estamos dentro del marco del derecho privado.
El momento clave se produce cuando el Sion F.C. decide, al no estar de acuerdo con la descalificación de la Europa League, acudir a las Jurisdicción Ordinaria y en este caso a los tribunales suizos. En primer lugar, se presentó recurso ante un tribunal cantonal de Valais, el cual desestimó el mismo por incompetencia de jurisdicción, esto es, que el citado tribunal considera que no debe conocer del asunto debido a que no se encuentra dentro de su “territorio”. Sin embargo el Tribunal Cantonal de Vaud, el cual si se considera competente, ordena a la UEFA en fecha 13 de septiembre de 2011, a que readmita al Sion F.C. en la competición Europa League.
Desde el primer momento, la UEFA insiste en que sólo admitirá al citado club, en caso de que el TAS (Tribunal Arbitral del Deporte) resuelva a favor del Sion F.C., dado que considera que es el órgano competente para resolver, incumpliendo de esta manera la decisión judicial.
En este punto es donde nos encontramos con las dos posturas claramente diferenciadas. Por un lado, la UEFA considera que el Sion nunca debió acudir a la vía civil, dado que conforme al artículo 64, párrafo 2 de los estatutos de la FIFA, se prohíbe el recurso ante los tribunales ordinarios, a menos que se especifique en la reglamentación FIFA, y por otro lado el Sion F.C. considera que acudir a los tribunales ordinarios es un derecho fundamental en Suiza, sede tanto del club como de UEFA y FIFA, y los tribunales le han dado la razón.
Desde mi punto de vista, en cuanto al fondo del asunto considero que el Sion F.C. tiene razón dado que la sanción de prohibición durante dos periodos de fichajes (mercado de verano e invierno), ya había terminado cuando realizan el fichaje de los 6 jugadores en cuestión y, por tanto, no debió ser descalificado de la Europa League. Por tanto en mi opinión, la decisión  final debería ser incluir al Sion F.C. en la presente edición de la competición, aunque ya veremos cómo avanzan los acontecimientos en el próximo mes y quien acaba llevándose el gato al agua, mientras tanto, nosotros y el Atlético de Madrid debemos esperar.
Con relación a que tribunal es competente para conocer y resolver el asunto, es muy complejo decantarse por alguna, dado que considero que ambas partes tienen argumentos jurídicos defendibles.
Y para concluir os dejo una pregunta: ¿consideráis que el RCD Mallorca debía haber intentado su readmisión en la Champions League la temporada 2010/2011, mediante una demanda en los tribunales españoles?

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Categoria FÚTBOL, UEFA