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UN ACTO LOABLE, PERO.. ¿SANCIONABLE?

En estos días, el deporte español ha recibido un duro «ataque» por parte determinado medios de televisión franceses, con motivo de la sanción de dopaje impuesta por el TAS (Tribunal Arbitral del Deporte) a Alberto Contador, concretamente «los guiñoles de Canal + francés» han realizado una campaña de dudoso «humor» lanzando ciertas acusaciones totalmente FALSAS y de mal gusto.
Estas actuaciones han tenido una gran repercusión en nuestros medios y como no han generado todo tipo de respuestas, tanto en la esfera deportiva como en la esfera política.
Pero centrándonos en el título y en la trascendencia jurídica que puedan tener determinados actos, nos hemos cuestionado el acto realizado por el SEVILLA F.C.
Este club, en su encuentro correspondiente a la jornada 24, en el que se enfrentaba a la REAL SOCIEDAD, portaba un lema en la camiseta que decía: » LIBERTÉ, EGALITÉ…….. SUPERIORIDAD!!!. Esta leyenda, en clara alusión a la polémica surgida, pone de manifiesto el loable acto del SEVILLA F.C. al defender el deporte español, pero, desde aquí nos hemos preguntado si el Comité de Competición de la Real Federación Española de Futbol debería sancionarlo.
Aun estando absolutamente de acuerdo con el mensaje, desde el punto de vista jurídico hemos de observar que el artículo 112 del Reglamento General de la RFEF establece:
«La publicidad que exhiban los futbolistas sólo podrá consistir en un emblema o símbolo de marca comercial y, bajo el mismo, palabras o siglas alusivas a aquélla, no podrá hacer referencia a ideas políticas o religiosas, ni ser contraria a la Ley, a la moral, a las buenas costumbres o al orden público; tampoco podrá anunciar bebidas alcohólicas o tabacos, y, en ningún caso, alterará los colores o emblemas propios del club.»
Y a su vez el artículo 109 del Reglamento Disciplinario dice:
“Los clubes que incumplan las disposiciones que regulan la publicidad en las prendas  deportivas de sus jugadores serán sancionados con multa de hasta 602 euros.”
Por tanto, desde el punto de vista normativo, consideramos que el Comité de Competición no tiene más remedio que, aun pudiendo estar de acuerdo con el mensaje del SEVILLA F.C., sancionar con multa de hasta 602 € al citado equipo.
Y más, si se tiene en cuenta, que este mismo Comité ha sancionado, conforme estipula el artículo 91 del Reglamento Disciplinario, a numerosos jugadores, por haber celebrado un gol mostrando, en muchos casos, mensajes de apoyo e incluso de recuerdo a jugadores fallecidos, véanse los casos DANI JARQUE y ANTONIO PUERTA.
Para terminar, y en opinión particular del que escribe, si formará parte del SEVILLA F.C. estaría ORGULLOSO de que me sancionaran por este motivo.

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Categoria COMITÉ DE COMPETICIÓN, RFEF

La RFEF debe sancionar de oficio a Pepe.

Desde esta ventana semanal queremos acercar al aficionado al deporte a la diferente normativa deportiva nacional e internacional desde el análisis de casos de interés y actualidad que sean significativos por su especial trascendencia y/o repercusión. Para ello intentaremos desde la objetividad y literalidad de las diferentes disposiciones, utilizar un lenguaje cercano y comprensible para que cualquiera que no tenga nociones o conocimientos jurídicos pueda labrarse una opinión partiendo de la perspectiva que ofrecen los reglamentos y códigos que regulan las competiciones deportivas.
Como punto de partida, en el artículo de esta semana explicaremos cuáles son los cauces normativos, antecedentes y vías a disposición de los organismos disciplinarios para actuar contra el pisotón del jugador Pepe al Sr. Messi en el partido de ida de los cuartos de final de la Copa del Rey disputado el pasado miércoles 18 de Enero. En primer lugar, al tratarse de una competición organizada por la RFEF, compete a sus Comités Disciplinarios, concretamente al Juez Único de la Copa de S.M. El Rey,  la potestad para sancionar cualquier infracción contra las reglas del juego cometidas durante el partido, así como cualquier infracción a las normas generales deportivas efectuada por cualquier persona sujeta a la disciplina deportiva.
Esta distinción de infracciones no es cuestión baladí puesto que determina el inicio de una dualidad de procedimientos disciplinarios diferentes: para el caso de infracciones a las reglas de juego, detalladas por el árbitro en el acta del partido, se preceptúa la tramitación de un procedimiento ordinario o abreviado caracterizado por su inmediatez para garantizar el desarrollo normal de la competición (son las sanciones que conocemos el miércoles siguiente a la disputa de los partidos del fin de semana), y para el resto de infracciones que no interfieran ni dificultan la disputa de la competición o encuentro es necesario iniciar un procedimiento extraordinario o común (por ejemplo alineaciones indebidas, insultos o dopaje), más garantista y extenso en su duración, que guarda similitudes con el procedimiento administrativo común.
Partiendo de la descripción de procedimientos anterior explicamos que para enjuiciar la conducta descrita de Pepe, no reflejada en el acta del partido por el colegiado, es necesaria la denuncia de esa conducta por un tercero o en ausencia de ésta, que el propio Juez de Competición acuerde de oficio iniciar la instrucción de un procedimiento extraordinario que dirima si esa conducta es sancionable con arreglo a lo dispuesto en el Código Disciplinario de la RFEF. Un antecedente de este tipo de procedimientos lo encontramos al inicio de esta temporada, cuando el Juez Único de la Supercopa de España determinó la idoneidad de la tramitación de este procedimiento de oficio, toda vez fueron analizadas las imágenes del partido, para depurar las conductas del entrenador del Real Madrid, D. José Mourinho y del 2º entrenador del Fútbol Club Barcelona, D. Francisco Vilanova, en la trifulca desatada antes de finalizar el encuentro. Dicha instrucción finalizó con el acuerdo de suspensión por dos partidos para el Sr. Mourinho y de un partido para el Sr. Vilanova, que se tendrán que cumplir en los próximos partidos de esta competición.
Ejemplos de esta depuración de responsabilidad disciplinaria ante conductas antideportivas en partidos de fútbol los encontramos recientemente en la Premier League inglesa, dónde este fin de semana el Sr. Balotelli, jugador del Manchester City, pisó la cabeza del jugador del Tottenham, el Sr. Parker, y el órgano disciplinario de la Federación Inglesa de oficio, puesto que el incidente no fue recogido en el acta del encuentro, acusó al jugador de conducta violenta y ha concedido hasta las 18:00 del miércoles para que éste presente las alegaciones que considere oportunas en su defensa y poder rebajar los previsibles cuatro partidos de suspensión que sancionan esa conducta. En este procedimiento extraordinario de oficio, destaca la celeridad en comparación con el de los órganos disciplinarios federativos españoles. Pero no siempre ocurre así puesto que la sanción de 8 partidos al jugador Luis Suárez del Liverpool por proferir insultos racistas en un encuentro disputado el 15 de octubre  fue impuesta por una comisión de la propia Federación Inglesa en Enero de este año, duración similar al de un procedimiento extraordinario en cualquier sede federativa española.
Podemos concluir que en nuestra opinión procede la apertura de un procedimiento extraordinario de oficio por parte del Juez de Competición de la Copa de S.M. El Rey para depurar la responsabilidad disciplinaria de la conducta del jugador, que en el caso de acarrear la suspensión por un número de encuentros tendrán que cumplirse en partidos de la misma competición en que la supuesta infracción fue cometida, esto es, únicamente en partidos de la Copa del Rey.

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Categoria COMITÉ DE COMPETICIÓN, DISCIPLINA DEPORTIVA, FÚTBOL, RFEF