RESOLUCION APELACIÓN COPA DEL REY


Expediente nº 231 – 2012/13 

Reunido el Comité de Apelación, integrado por D. José Mateo Díaz, D. Arturo Manrique Marín y D. Carlos González Torres, para resolver el recurso interpuesto por el Real Madrid C.F., contra acuerdo del Juez de Competición de fecha 10 de enero de 2013, son de aplicación los siguientes 

ANTECEDENTES 

Primero.- El acta arbitral del encuentro del Campeonato de España/Copa de S.M. el Rey, disputado el día 9 de los corrientes entre los clubs Real Madrid C.F. y R.C. Celta de Vigo, SAD, en el apartado de jugadores, bajo el epígrafe de amonestaciones literalmente transcrito, dice: «Real Madrid C.F.: En el minuto 41 el jugador (4) Sergio Ramos García fue amonestado por el siguiente motivo: derribar a un contrario en la disputa del balón … En el minuto 72 el jugador (4) Sergio Ramos García fue amonestado por el siguiente motivo: derribar a un contrario en la disputa del balón»; haciéndose constar, en el capítulo de expulsiones, que «en el minuto 72 el jugador (4) Sergio Ramos García fue expulsado por el siguiente motivo: doble amarilla». 

Asimismo, en el apartado 1.C. Otras incidencia, consta lo siguiente: «Real Madrid C.F.: Nada más mostrarle la segunda tarjeta amarilla al dorsal 4 del Real Madrid CF, Sergio Ramos García, este jugador se dirigió a mi persona en los siguientes términos: «Eres un sinvergüenza», repitiéndome esta frase tres veces, y «llevas todo el puto día jodiéndonos» repitiendo esta misma frase dos veces. 

Posteriormente y cuando llegó a la altura de los banquillos se dirigió a un árbitro asistente en los siguientes términos: «siempre igual, que sinvergüenzas sois», repitiendo esta frase dos veces». 

Segundo.- El Juez de Competición, en resoluciones de fecha 10 de enero de 2013, acordó suspender al citado jugador por un partido, por doble amonestación arbitral y consiguiente expulsión, ambas por juego peligroso, en aplicación de los artículos 111.1.a) y 113 del Código Disciplinario de la RFEF; e imponer al Sr. Ramos García sanción de suspensión durante cuatro partidos, en aplicación del artículo 94 del Código Disciplinario de la RFEF, ello con las multas accesorias correspondientes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 52. 

Tercero.- En tiempo y forma ha interpuesto recurso el Real Madrid C.F. 

FUNDAMENTOS JURIDICOS 

Primero.- El Real Madrid C.F. impugna la resolución del Juez de  Competición de 10 de enero de 2013, por la que se impuso a su jugador don Sergio Ramos García la sanción de cuatro partidos de suspensión, y multas accesorias, por infracción del artículo 94, en relación con el 52, ambos del Código Disciplinario de la RFEF. 

En la misma fecha se sancionó al mismo jugador con suspensión por un encuentro, en base a una doble amonestación arbitral y consiguiente expulsión  (artículos 111 y 113 del Código Disciplinario). 

Segundo.- El club recurrente opone en síntesis los siguientes argumentos: 

1º) Existencia de una falta continuada en las dos imputadas al jugador Sr. Ramos (una por doble amonestación arbitral y consiguiente expulsión –artículos 111.1.a) y 113 del Código Disciplinario de la RFEF-, y otra por insultos al árbitro – artículo 94-). 

2º) Infracción del artículo 7.3 del referido Código Disciplinario. 

3º) Infracción del artículo 117 de idéntico texto. 

4º) Infracción del artículo 10.a), al no haberse aplicado la circunstancia de arrepentimiento espontáneo. 

5º) Falta de motivación de la resolución recurrida. 

Tercero.- No habiéndose propuesto prueba en la primera instancia, y estando, por tanto, intangibles los hechos recogidos en el acta, es oportuno recordar que el Juez de Competición se ha limitado a aplicar, en la presente ocasión, la sanción prevista en el artículo 94 del Código Disciplinario de la RFEF, por insultos al árbitro, en su mínimo absoluto de cuatro partidos. 

Con ello se refrenda, una vez más, la aplicación de la reforma introducida en el Código Disciplinario para reforzar, por mandato de la Asamblea General de la RFEF, el necesario principio del respeto a la actuación de los árbitros. 

Ejemplo de ello son las resoluciones recaídas, entre otros, en los expedientes nº 154 (recurrente RCD Espanyol de Barcelona, SAD), y nº 221 (Gimnàstic de Tarragona, SAD), por no alargar la cita de más supuestos, de sobra conocidos; entre los cuales figura también una sanción impuesta a otro jugador del mismo club recurrente, por el mismo hecho, en la primera jornada de Liga. 

Cuarto.- De los argumentos del club ahora recurrente, merece atención especial el relativo a la invocada existencia de una falta continuada. 

Esta figura tiene su referencia indudable en el artículo 74 del Código Penal, y se ha ido abriendo paso en materia de sanciones disciplinarias, habiendo sido  recogida expresamente en la legislación de medio ambiente. 

Conforme a todo ello, la figura requiere los siguientes requisitos: 

a) Pluralidad de acciones u omisiones. 

b) Identidad del precepto sancionador aplicable a ellas. 

c) Unidad de acción o conexión temporal entre las mismas. 

En nuestro caso quiebra por completo la identidad del precepto sancionador. 

Una de las infracciones es consecuencia de un lance del juego (la castigada con un partido por doble amonestación arbitral y consiguiente expulsión), y la otra constituye insultos repetidos y graves (castigada con cuatro encuentros, como sanción mínima). 

Hay en consecuencia imposibilidad absoluta de subsumir los hechos en un solo ilícito. 

Quinto.- En cuanto al artículo 7.3 del Código Disciplinario de la RFEF,  que también se invoca, se trata de un precepto que, como su texto recoge,  exige que sólo haya un hecho sancionable, prohibiendo que a ese único hecho se aplique más de una sanción. Fácilmente puede verse que en el caso presente se sancionan dos hechos diferentes (obstaculizar antirreglamentariamente el avance de un contrario, por una parte, e insultos posteriores al árbitro, por otra), por lo que quiebra la aplicación del precepto citado. 

Sexto.- La invocada infracción del artículo 117 tampoco puede ser acogida, pues hay una inmensa diferencia cualitativa entre una desconsideración – artículo 117- y una frase, o varias, netamente insultantes, condensadas en la voz «sinvergüenza». 

Séptimo.- Negamos que el arrepentimiento del jugador, que invoca el club recurrente, pueda ser calificado de espontáneo, a los efectos de estimar la atenuante recogida en el artículo 10.a) del Código Disciplinario de la RFEF que se cita como infringido. Siempre se ha considerado que la nota de espontaneidad requiere una acción propia del jugador encaminada a compensar, de forma inmediata, los efectos de su vituperable conducta, y que lo espontáneo excluye lo pensado fríamente, con horas de intervalo, que no se especifican en el recurso, donde simplemente se nos dice que el arrepentimiento se hizo público mediante Twitter. 

Esta forma de expresarlo implica que hay una solución de continuidad, entre la infracción y el arrepentimiento, que ya no puede ser calificada de espontáneo, pues el infractor ni siquiera podría aseverar que el ofendido por el insulto llegó a conocer el mensaje. 

Octavo.- Por último, nos resta examinar lo que se alega en orden a la falta de motivación de la resolución recurrida. 

Es doctrina pacífica del Tribunal Constitucional la de que los órganos resolutorios no están obligados a refutar cuantos argumentos puedan oponerse por los interesados, sino a fundar adecuadamente su decisión. 

En el caso del Juez de Competición, tales argumentos se referirían a los que se incluya en las alegaciones, que los clubs pueden presentar dentro del plazo previsto en el artículo 26.3 del Código Disciplinario de la RFEF. 

Pero la doctrina citada sigue siendo aplicable. 

La resolución del Juez de Competición, pese a lo lacónico de la motivación que ofrece, es indudable que existe y da la razón por la que expresa su criterio sancionador. 

En consecuencia, este argumento tampoco prevalece. 

En virtud de cuanto antecede, el Comité de Apelación, 

ACUERDA: 

Desestimar el recurso formulado por el Real Madrid C.F., confirmando la resolución del Juez de Competición de fecha 10 de enero de 2013. 

Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comité Español de Disciplina Deportiva en el plazo de quince días hábiles, a contar desde l siguiente al que se reciba la notificación. 

Las Rozas (Madrid), a 18 de enero de 2013. 

El Presidente,

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Categorias COMITÉ DE COMPETICIÓN, COPA DEL REY, DISCIPLINA DEPORTIVA, FÚTBOL

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