"CLAUSULAZO" Y SANCIÓN

Desde @Deportedeley en nuestro ánimo de analizar la actualidad deportiva desde el prisma jurídico, nos hacemos eco de la intervención  del Presidente del Athletic Club de Bilbao del pasado lunes en el que anunciaba que el club de Ibaigane estaba estudiando emprender acciones legales en defensa de sus intereses por la rescisión unilateral del contrato del jugador Javi Martinez para fichar por el Bayern de Múnich.


En primer lugar, debemos aclarar que al ser una operación internacional el reglamento de aplicación sería el Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de jugadores (en adelante RFET), y en concreto la figura que podría estar estudiando el club bilbaíno sería la “ruptura unilateral de contrato dentro del período protegido”.  Desde el año 2001, y por acuerdo entre la UE, UEFA y FIFA, con el objetivo de salvaguardar la estabilidad contractual entre jugadores profesionales  y clubes, se introdujo este mecanismo que ha dado lugar a una numerosa lista de casos, como veremos al final del artículo, resueltos de dispar forma por los diferentes órganos enjuiciadores deportivos.






Según definición oficial del RFET de FIFA el período protegido es: “un periodo de tres temporadas completas o de tres años, lo que ocurra primero, tras la entrada en vigor de un contrato (o renovación del mismo); si el contrato se firmó antes de que el jugador profesional cumpliese 28 años, o por un periodo de dos temporadas completas o de dos años, lo que ocurra primero, tras la entrada en vigor de un contrato, si el contrato se firmó después de que el jugador profesional cumpliese 28 años.

Pues bien, según dispone el artículo 17.3 del RFET de FIFA relativo a las consecuencias de las rupturas de contratos sin causa justificada dispone para el jugador lo siguiente:

Además de la obligación de pago de una indemnización, deberán imponerse sanciones deportivas a un jugador que rescinda un contrato durante el periodo protegido. La sanción consistirá en una restricción de cuatro meses en su elegibilidad para jugar en cualquier partido oficial. En el caso de circunstancias agravantes, la restricción será de seis meses.

De igual forma el artículo 17.4 y 5 del mismo texto, establece las consecuencias para el nuevo club que firma un contrato de un jugador que haya rescindido un contrato sin causa justificada y para los agentes del mismo:

4.    Además de la obligación de pago de una indemnización, deberán imponerse sanciones deportivas a un club que rescinda un contrato durante el periodo protegido, o que ha inducido a la rescisión de un contrato. Debe suponerse, a menos que se demuestre lo contrario, que cualquier club que firma un contrato con un jugador profesional que haya rescindido su contrato sin causa justificada ha inducido al jugador profesional a la rescisión del contrato. La sanción consistirá en prohibir al club la inscripción de nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, durante dos periodos de inscripción.

5.    Se sancionará a toda persona sujeta a los Estatutos y reglamentos de la FIFA (funcionarios de clubes, agentes de jugadores, jugadores, etc.) que actúe de cualquier forma que induzca a la rescisión de un contrato entre un jugador profesional y un club con la finalidad de facilitar la transferencia del jugador.

Ambas precisiones se contemplan en el RFET para proteger los intereses de los jugadores (libertad de circulación reconocida por la UE) y asegurar la inversión de los clubes (el mecanismo del período protegido y las sanciones deportivas  además de la indemnización que se calcule).

En el caso que nos ocupa, el jugador Javi Martinez en el momento de romper su vínculo contractual con el Athletic se encontraba dentro del período protegido, puesto que renovó su contrato en 2011 y tiene menos de 28 años. Pero debemos hacer hincapié en que este contrato fijaba una cláusula de rescisión tasada en 40 M de €, que no es cuestión baladí, ya que, tal y como recoge el “Comentario acerca del RFET de FIFA”, con esta cláusula ambas partes han acordado ofrecer al jugador la posibilidad de finalizar el contrato en cualquier momento (también dentro del período protegido) y sin tener que justificar razón alguna.

Cabe reseñar que las rupturas unilaterales de contratos resueltas por el TAS, véanse los casos de Matuzalem, De Sanctis o el “famoso” Webster, han demostrado que no pueden ser considerados doctrina puesto que no reúnen requisitos iguales, y en ninguno de ellos había fijado una claúsula de rescisión (en el caso de Matuzalem el TAS consideró que la cantidad que constaba en el contrato era un pacto para favorecer el traspaso). Debemos aclarar que, a diferencia de lo que sucede en España con el  RD 1006 o en Brasil, la introducción de una cantidad para liberar al jugador entra en colisión con la legislación laboral y no se puede fijar en el contrato.  Además en las últimas resoluciones, el TAS afirma que el uso del artículo 17 del RFET no es patente de corso para que los jugadores puedan rescindir contratos libremente, sino que constituye una seria violación de la estabilidad contractual y por ello susceptible de ser sancionado severamente.

En base a todo lo anterior, desde @DeportedeLey consideramos que si el Athletic tomara la determinación de denunciar al Bayern ante FIFA por inducir a la rescisión unilateral del jugador Javi Martinez dentro del período protegido tendría sólidos fundamentos para su admisión, que  podría derivar en una prohibición al club bávaro de inscripción de nuevos jugadores hasta el verano de la temporada 14-15, ya que serían dos períodos de inscripción y surtirán efectos  al partir del comienzo de la siguiente temporada de su  nuevo club. Ahora bien, si además pretenden denunciar al jugador, como hemos visto con anterioridad, consideramos  que  la inclusión de la cláusula de rescisión en el contrato exonera al jugador de responsabilidad disciplinaria ya que constituye una válvula de escape  pactada libremente por las partes.

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Categoria FIFA

APLAZAMIENTO BETIS-ATLÉTICO

Debido a la polémica surgida con relación a la solicitud de aplazamiento por parte del ATLETICO DE MADRID, del encuentro que se debe disputar el próximo 3 de septiembre de 2012, entre el REAL BETIS y el citado club, así como a las diferentes consultas que han llegado a @deportedeley, hemos realizado un análisis de la posibilidad de aprobación de la solicitud realizada por el ATLETICO DE MADRID.
Betis-Atlético de la pasada campaña 
                                                                   efe

Según los diferentes medios de comunicación consultados por @deportedeley, el ATLETICO DE MADRID ha sustentado su solicitud en la imposibilidad de presentar al mejor equipo posible debido al “éxodo” de jugadores internacionales en esa fecha, por ello, en un primer momento hemos comprobado lo establecido en el Reglamento de la Real Federación Española de Fútbol con relación al aplazamiento de encuentros, y el artículo 239 establece lo siguiente:

1.     No podrá autorizarse la suspensión y aplazamiento de un encuentro a fecha que suponga alteración del orden del calendario salvo razones de fuerza mayor indubitadamente acreditadas o recogidas reglamentariamente.


2.     No se entenderá como causa de fuerza mayor la perdida de la equipación o ropa deportiva para suspender un partido, estando obligado el equipo que la padeciese a celebrar el encuentro con los medios de los que disponga y el local a facilitarle el material necesario dentro de sus posibilidades.


3.     En ningún caso podrán invocar los clubs como fuerza mayor para solicitar tal suspensión y tal aplazamiento de un encuentro la circunstancia de no poder alinear a determinados futbolistas por estar sujetos a suspensión federativa, por padecer enfermedad o lesión, o por haber sido llamados para intervenir en sus selecciones nacionales.



Sí se considerará, en cambio, como fuerza mayor, el hecho de que por circunstancias imprevisibles  causen baja, simultáneamente, un número de futbolistas que reduzca la plantilla a menos de once.


Una vez leído este artículo 239 y visto el argumento expuesto por el ATLÉTICO DE MADRID parece claro considerar que la solicitud debe ser desestimada en virtud del apartado 3, el cual prevé claramente esta situación.


Pero, dado que la problemática afecta también a la LFP, la cual parece ser que ha apoyado dicha solicitud, desde @deportedeley hemos considerado imprescindible analizar la normativa reguladora de la mencionada asociación. Y en este punto, el artículo 9 del Reglamento de la Liga Nacional de Futbol Profesional, en su párrafo segundo indica:


El régimen de suspensiones de la competición profesional por disputa de encuentros de la Selección Nacional Absoluta se regulará a través de los convenios que al efecto tengan suscritos la Real Federación Española de Fútbol y la Liga Nacional de Fútbol Profesional.”


                Por tanto, para poder valorar esta cuestión es necesario atender a lo establecido en el Convenio de Coordinación suscrito entre la RFEF y la LNFP suscrito en el año 2010 (último en vigor). Este texto normativo establece la posibilidad de disputar encuentros los lunes y los viernes (Liga BBVA y Liga Adelante, respectivamente), salvo en las semanas en las que haya partidos oficiales o amistosos de la selección absoluta o la Sub’21.


Por tanto y a modo de conclusión, consideramos que la solicitud realizada por el ATLÉTICO DE MADRID puede ser ACEPTADA por ambas partes, siempre que el motivo de la misma haya sido la disputa de encuentros de la Selección Española en la misma semana, y no el “éxodo” de jugadores internacionales.


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Categoria RFEF

¿SANCIONARÁ LA RFEF A DAVID VILLA?

Ayer se inició la 1ª jornada de la Liga BBVA y tras la disputa de los primeros partidos de esta jornada, que hoy finalizará con los 3 últimos encuentros de la misma, desde @DeportedeLey siguiendo la costumbre iniciada en la temporada pasada queremos destacar aspectos disciplinarios y normativos relacionados con los encuentros que se disputaron en los diferentes estadios españoles.

Una de los principales noticias destacadas es la feliz vuelta a los terrenos de juego de David Villa, toda vez parece que se ha recuperado de la lesión que le ha tenido apartado del fútbol activo desde el pasado mes de diciembre. Pues bien, en el apartado de incidencias del acta del partido que ayer enfrentó en el Nou Camp al FC Barcelona y a la Real Sociedad, el colegiado González González que dirigió este encuentro anotó lo siguiente:

En el minuto 84 el jugador (7) David Villa Sánchez fue amonestado por el siguiente motivo: quitarse la camiseta, con ocasión de la celebración de un gol, enseñando otra con el siguiente lema «imposible sin vosotros».

David Villa celebrando el gol en el min.84.

Cabe destacar que el artículo 91.1 del Código Disciplinario de la RFEF vigente para esta temporada establece lo siguiente para este tipo de celebraciones:
Artículo 91 Celebraciones


1.      El futbolista que, con ocasión de haber conseguido un gol o por alguna otra causa derivada de las vicisitudes del juego, alce su camiseta y exhiba cualquiera clase de publicidad, lema, leyenda, siglas anagramas o dibujos, sean los que fueren sus contenidos o la finalidad de la acción, será sancionado, como autor de una falta grave, con multa en cuantía de 2.000 a3.000 euros y amonestación.

Al respecto desde @DeportedeLey nos preguntamos si el Comité de Competición de la RFEF sancionará el agradecimiento y reconocimiento del jugador del FC Barcelona y de la Selección Española a su familia por todo el período de recuperación de su gravísima lesión. Los antecedentes nos señalan que la actuación de la primera instancia disciplinaria federativa cuando un árbitro anota en el acta esta “infracción” se caracteriza por sancionar con una amonestación (que ya fue enseñada tras la celebración) y multa de 2.000 €.

Ejemplos de lo que afirmamos son las sanciones a Callejón por recordar a Dani Jarque, anulada posteriormente por el Comité de Apelación o la “estrambótica” sanción de 2000 € y tarjeta amarilla al jugador Leo Messi por levantarse la camiseta y felicitar el cumpleaños a su madre en la temporada 2010/2011.

La doctrina de los Comités de la RFEF ante esta infracción es bastante clara y como podemos observar en la resolución del Comité de Apelación en el “Feliz cumple, Mami de Leo Messi” (Resolución íntegra) únicamente podrá excepcionarse el cumplimiento de lo que dispone el artículo 91.1 en aquellas situaciones excepcionales como grandes catastrófes, fallecimientos de compañeros o etc. Pero como bien recoge esta resolución: Por muy emotivo que sea el mensaje que un jugador envía a un familiar, la situación no tiene nada de excepcional ni de especial, pues un cumpleaños es un hecho absolutamente trivial, por grande que sea su interés para los relacionados con el evento. Si se permitieran este tipo de mensajes, bajo los argumentos que hoy emplea el recurrente, es fácil pensar en qué se convertiría el desarrollo de un encuentro, con los jugadores celebrando eventos familiares”.
Esperemos que impere la cordura y el sentido común, pero es De Ley reseñar que el Comité debería actuar sancionando  esta «absurda infracción» ya que ha quedado reflejada en el acta del partido y por lo tanto no puede obviar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 91.1 del Código Disciplinario.

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Categoria RFEF