¿EL MANCITY INCUMPLE LA NORMATIVA?

Como todos los aficionados al fútbol conocemos, hoy comienza la UEFA Champions League para la temporada 2012/2013, y desde @deportedeley hemos considerado interesante explicar la normativa específica de la competición relativa a la inscripción de jugadores.

John Guidetti
                La UEFA posibilita la inscripción de jugadores conforme a dos listas distintas (A y B), cuya principal diferencia es que en la lista B no pueden incluirse jugadores mayores de 21 años.  Con relación a la lista A, que es la que nos interesa, el artículo 18 apartado 08 de las “Regulations of the UEFA Champions League” establece que ningún club podrá inscribir a más de 25 jugadores. Y además, establece un sistema de cupos, al establecer que “un mínimo de 8 plazas están reservadas a jugadores formados localmente” y además obliga de manera indirecta a que 4 de ellos hayan sido formados por el club en cuestión. Además el citado artículo establece que en el Anexo VIII de la normativa se pueden apreciar todas las posibles combinaciones que tienen los clubes para completar la lista A en función del número total de jugadores inscritos, que puede variar entre 21 y 25. 

                Llegados a este punto, hay que tener claro, por un lado que la UEFA establece un sistema de cupos en el que diferencia jugadores formados en el club, jugadores formados en la federación del club y el resto de jugadores, y por otro, que dependiendo del número total de jugadores inscritos en la lista A deberán tener un número mínimo de cada uno de los cupos establecidos. 

                El artículo 18.10 del citado reglamento establece la definición del jugador formado en el club, como “aquel jugador, que entre los 15 y los 21 años (según su fecha de nacimiento) haya estado registrado en el club, durante un periodo, continuado o no, de tres temporadas completas o de 36 meses.” Y el artículo 18.11 define al jugador formado en la federación como “aquel jugador, que entre los 15 y los 21 años (según su fecha de nacimiento) haya estado registrado en el club o en cualquier club afiliado a la misma federación, durante un periodo, continuado o no, de tres temporadas completas o de 36 meses.”. 

                Una vez explicadas estas normas relativas a la inscripción de jugadores, desde @deportedeley hemos analizado las plantillas de los equipos españoles y sus rivales que disputan su partido en el día de hoy, y hemos apreciado que el MANCHESTER CITY incumple la normativa. 

                El MANCHESTER CITY ha inscrito a 24 jugadores en la lista A y por tanto conforme al antedicho anexo VIII, 7 de ellos deben ser jugadores formados localmente, ofreciendo distintas alternativas: 

1.- 6 jugadores de club y 1 de la federación 

2.- 5 jugadores de club y 2 de la federación 

3.- 4 jugadores de club y 3 de la federación 

4.- 3 jugadores de club y 4 de la federación 

                En base a estas posibilidades, se observa que para plantillas de 24 jugadores en la lista A dentro de los 7 jugadores de formación, debe haber un mínimo de 3 de ellos, que se hayan formado en el club inscrito. 

                Los jugadores inscritos en la lista A del MANCHESTER CITY, tal y como figuran en la página web oficial de la competición son: JOE HART, COSTEL PANTILIMON, EIRIK HOLMEN JOHANSEN, MICA RICHARDS, MAICON, VINCENT COMPANY, PABLO ZABALETA, JOLEON LESCOTT, ALEKSANDAR KOLAROV, GAEL CLICHY, MATIJA NASTASIC, JAMES MILNER, SAMIR NASRI, JAVI GARCIA, JACK RODWELL, GARETH BARRY, DAVID SILVA, YAYA TOURE, EDIN DZEKO, SCOTT SINCLAIR, SERGIO AGÜERO, CARLOS TEVEZ, MARIO BALOTELLI Y JOHN GUIDETTI. 

                De estos 24 jugadores que forman la lista A son jugadores de formación –bien de club, bien de federación-: JOE HART, EIRIK HOLMEN JOHANSEN, MICAH RICHARDS, JOLEON LESCOTT, JAMES MILNER, SCOTT SINCLAIR, GARETH BARRY, GAEL CLICHY. Todos ellos son considerados jugadores de formación por la premier league (que define igual el concepto) en su página web oficial, salvo el portero Eirik Holmen Johansen que no aparece en la plantilla del MANCHESTER CITY al no tener ficha del primer equipo en la competición doméstica. 

                De estos 8 jugadores, un mínimo de 3 deben haberse formado en el propio club, tal y como establece la norma, y es aquí donde surge el problema, dado que los únicos que cumplen este requisito son EIRIK HOLMEN JOHANSEN y MICAH RICHARDS. 

                Según diversas fuentes consultadas por @deportedeley, el tercer jugador en cuestión que cumple este requisito, es el sueco John Guidetti, pero es importante destacar que la propia página de la premier no considera a este jugador como “homegrown” (formación) y además, según la trayectoria a la que hemos tenido acceso (con cesiones a varios equipos) no cumple con este requisito. 

                Por todo lo explicado, consideramos que el MANCHESTER CITY incumple con la normativa prevista para la inscripción de jugadores en esta competición. El problema que surge, una vez comprobado ese incumplimiento, está en dirimir quien es el responsable del mismo y que tipo de sanciones conlleva, puesto que el artículo 18.04 expone que cada club es responsable de remitir las listas a su federación, para que ésta verifique y valide para su remisión a UEFA. 

                Por todo ello, nos surgen las siguientes cuestiones ¿Qué ocurriría si se confirmase este incumplimiento? ¿Qué tipo de sanción acarrearía: Alineación Indebida o retirada de la competición? 

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Categoria CHAMPIONS LEAGUE, FÚTBOL

EL OSASUNA PUEDE COBRAR

Conforme hemos ido informando durante el mes de Agosto en @Deportedeley  en diferentes artículos dedicados a esclarecer el mecanismo de solidaridad de FIFA asociado a cualquier fichaje internacional de jugadores (véanse “FUTBOL SOLIDARIO” y “¿EL TRASPASO SOLIDARIO DE JAVI MARTINEZ?”), creemos que es interesante aclarar una serie de aspectos toda vez que ya ha finalizado el período de inscripción veraniego de FIFA.

Como hemos comprobado en diversos medios de comunicación, el fichaje de Javi Martinez por el Bayern de Münich ha suscitado una serie de dudas en relación con la procedencia de recibir esa compensación solidaria al tratarse de una rescisión unilateral y no un traspaso acordado por todas las partes. Al respecto debemos señalar que el Comentario del Reglamento FIFA sobre el  Estatuto y la Transferencia de jugadores (en adelante RETJ) dispone en el apartado 1 del artículo 1 del Anexo 5 referente a la Contribución de Solidaridad lo siguiente:

Contribución de solidaridad

1  Si un jugador profesional se transfiere durante la vigencia de su contrato de trabajo y el nuevo club paga al club anterior una indemnización por permitir la transferencia del jugador al nuevo club, el nuevo club retendrá un 5% de esta indemnización de transferencia y lo distribuirá entre todos los clubes en que el jugador haya jugado entre los 12 y 23 años de edad. El pasaporte del jugador, que ayudará a rastrear todos los clubes en los que el jugador estuvo inscrito desde los 12 años de edad, desempeña un papel fundamental en la correcta distribución de la contribución de solidaridad a los clubes.

Y aclara en la nota nº 177 a pie de página que:

Es decir, el jugador y el club llegan a un mutuo acuerdo sobre la rescisión del contrato de trabajo antes de su fecha de vencimiento.”

En consecuencia en el diferente articulado de la RETJ no existe un pronunciamiento expreso que señale que en caso en el que el jugador rescinda unilateralmente su contrato sin causa justificada, como ocurre con Javi Martinez, el nuevo club del jugador deberá hacerse cargo de la contribución de solidaridad a todos los clubes que lo hayan formado.  No cabe duda que al no mediar consentimiento, no estamos ante un traspaso y por tanto aplicando estrictamente la normativa FIFA no debería pagarse contribución de solidaridad a los clubes formadores, pero conforme explicamos en anteriores artículos, el matiz puede radicar en el establecimiento del importe de la cláusula de rescisión en el contrato pactado por las partes.

No obstante debemos atender a los antecedentes para encontrar algo de luz en esta materia. Al respecto nos encontramos dos laudos del TAS que se pronuncian contradictoriamente. En el primero de ellos, el conocido como Caso Keita, el Tribunal entendió que el Sevilla no debía abonar al RC Lens ningún porcentaje de la indemnización del jugador al FC Barcelona debido a que el jugador rescindió unilateralmente el contrato depositando el importe de la cláusula prevista en su contrato. Es decir, entendió que una rescisión unilateral no es un traspaso y por lo tanto no resulta aplicable ninguno de los compromisos que contenga el contrato de traspaso firmado con el club anterior, pero no hay pronunciamiento respecto de la idoneidad de pago de la contribución de solidaridad.

El segundo precedente es el laudo del TAS que resuelve de forma favorable la solicitud de la contribución de solidaridad formulada por Vélez Sarsfield al Lazio por el fichaje del jugador Mauro Zárate mediante el pago de la cláusula de rescisión estipulada en el contrato. En el laudo se expone que hubo pleno consentimiento de todas  las partes, puesto que el club anterior del jugador consintió en el traspaso del jugador al fijarle una cláusula de rescisión.

A la vista de los antecedentes, desde @Deportedeley entendemos que Osasuna tiene derecho a percibir los 800.000 € en concepto de contribución de solidaridad del Bayern de Münich, puesto que el laudo del Caso Keita en ningún caso se solicitaba el mecanismo de solidaridad y sí una cláusula contenida en el contrato y además, tanto el laudo citado de Zárate, como el propio RETJ en los artículos en los que trata la rescisión unilateral del contrato sin causa justificada, establece que el hecho de incluir una cláusula de rescisión en un contrato constituye el consentimiento de las partes para que el jugador pueda finalizar en cualquier momento y sin ninguna razón válida el contrato que les vincula. Es más, sería absurdo  creer que Javi Martinez ha pagado de su bolsillo los 40 millones de € de su cláusula, por lo que el Bayern de Münich ha tenido que desembolsar esa cantidad que a efectos del caso que nos ocupa debe ser considerada importe del fichaje del jugador.

Por último, debemos dejar constancia que en este tema no hay una norma que aclare completamente la cuestión, por tanto cualquier postura, ya sea considerar que Osasuna tiene derecho a percibir los 800.000 € o que no tiene ese derecho, son absolutamente defendibles y esperamos que el caso llegue al TAS, y que su pronunciamiento pueda sentar jurisprudencia en la materia.

Queremos agradecer a Ariel N. Reck (@arielreck), abogado especializado en derecho deportivo su colaboración en la elaboración de este artículo.

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Categoria TAS

«CLAUSULAZO» Y SANCIÓN

Desde @Deportedeley en nuestro ánimo de analizar la actualidad deportiva desde el prisma jurídico, nos hacemos eco de la intervención  del Presidente del Athletic Club de Bilbao del pasado lunes en el que anunciaba que el club de Ibaigane estaba estudiando emprender acciones legales en defensa de sus intereses por la rescisión unilateral del contrato del jugador Javi Martinez para fichar por el Bayern de Múnich.


En primer lugar, debemos aclarar que al ser una operación internacional el reglamento de aplicación sería el Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de jugadores (en adelante RFET), y en concreto la figura que podría estar estudiando el club bilbaíno sería la “ruptura unilateral de contrato dentro del período protegido”.  Desde el año 2001, y por acuerdo entre la UE, UEFA y FIFA, con el objetivo de salvaguardar la estabilidad contractual entre jugadores profesionales  y clubes, se introdujo este mecanismo que ha dado lugar a una numerosa lista de casos, como veremos al final del artículo, resueltos de dispar forma por los diferentes órganos enjuiciadores deportivos.






Según definición oficial del RFET de FIFA el período protegido es: “un periodo de tres temporadas completas o de tres años, lo que ocurra primero, tras la entrada en vigor de un contrato (o renovación del mismo); si el contrato se firmó antes de que el jugador profesional cumpliese 28 años, o por un periodo de dos temporadas completas o de dos años, lo que ocurra primero, tras la entrada en vigor de un contrato, si el contrato se firmó después de que el jugador profesional cumpliese 28 años.

Pues bien, según dispone el artículo 17.3 del RFET de FIFA relativo a las consecuencias de las rupturas de contratos sin causa justificada dispone para el jugador lo siguiente:

Además de la obligación de pago de una indemnización, deberán imponerse sanciones deportivas a un jugador que rescinda un contrato durante el periodo protegido. La sanción consistirá en una restricción de cuatro meses en su elegibilidad para jugar en cualquier partido oficial. En el caso de circunstancias agravantes, la restricción será de seis meses.

De igual forma el artículo 17.4 y 5 del mismo texto, establece las consecuencias para el nuevo club que firma un contrato de un jugador que haya rescindido un contrato sin causa justificada y para los agentes del mismo:

4.    Además de la obligación de pago de una indemnización, deberán imponerse sanciones deportivas a un club que rescinda un contrato durante el periodo protegido, o que ha inducido a la rescisión de un contrato. Debe suponerse, a menos que se demuestre lo contrario, que cualquier club que firma un contrato con un jugador profesional que haya rescindido su contrato sin causa justificada ha inducido al jugador profesional a la rescisión del contrato. La sanción consistirá en prohibir al club la inscripción de nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, durante dos periodos de inscripción.

5.    Se sancionará a toda persona sujeta a los Estatutos y reglamentos de la FIFA (funcionarios de clubes, agentes de jugadores, jugadores, etc.) que actúe de cualquier forma que induzca a la rescisión de un contrato entre un jugador profesional y un club con la finalidad de facilitar la transferencia del jugador.

Ambas precisiones se contemplan en el RFET para proteger los intereses de los jugadores (libertad de circulación reconocida por la UE) y asegurar la inversión de los clubes (el mecanismo del período protegido y las sanciones deportivas  además de la indemnización que se calcule).

En el caso que nos ocupa, el jugador Javi Martinez en el momento de romper su vínculo contractual con el Athletic se encontraba dentro del período protegido, puesto que renovó su contrato en 2011 y tiene menos de 28 años. Pero debemos hacer hincapié en que este contrato fijaba una cláusula de rescisión tasada en 40 M de €, que no es cuestión baladí, ya que, tal y como recoge el “Comentario acerca del RFET de FIFA”, con esta cláusula ambas partes han acordado ofrecer al jugador la posibilidad de finalizar el contrato en cualquier momento (también dentro del período protegido) y sin tener que justificar razón alguna.

Cabe reseñar que las rupturas unilaterales de contratos resueltas por el TAS, véanse los casos de Matuzalem, De Sanctis o el “famoso” Webster, han demostrado que no pueden ser considerados doctrina puesto que no reúnen requisitos iguales, y en ninguno de ellos había fijado una claúsula de rescisión (en el caso de Matuzalem el TAS consideró que la cantidad que constaba en el contrato era un pacto para favorecer el traspaso). Debemos aclarar que, a diferencia de lo que sucede en España con el  RD 1006 o en Brasil, la introducción de una cantidad para liberar al jugador entra en colisión con la legislación laboral y no se puede fijar en el contrato.  Además en las últimas resoluciones, el TAS afirma que el uso del artículo 17 del RFET no es patente de corso para que los jugadores puedan rescindir contratos libremente, sino que constituye una seria violación de la estabilidad contractual y por ello susceptible de ser sancionado severamente.

En base a todo lo anterior, desde @DeportedeLey consideramos que si el Athletic tomara la determinación de denunciar al Bayern ante FIFA por inducir a la rescisión unilateral del jugador Javi Martinez dentro del período protegido tendría sólidos fundamentos para su admisión, que  podría derivar en una prohibición al club bávaro de inscripción de nuevos jugadores hasta el verano de la temporada 14-15, ya que serían dos períodos de inscripción y surtirán efectos  al partir del comienzo de la siguiente temporada de su  nuevo club. Ahora bien, si además pretenden denunciar al jugador, como hemos visto con anterioridad, consideramos  que  la inclusión de la cláusula de rescisión en el contrato exonera al jugador de responsabilidad disciplinaria ya que constituye una válvula de escape  pactada libremente por las partes.

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Categoria FIFA