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SUÁREZ, OTRA BAJA PARA EL CLÁSICO

A una semana del clásico y con la sanción de Luis Suárez en boca de todos, desde @deportedeley queremos realizar una reflexión que llevamos analizando varias semanas.

Según comunicado del F.C. Barcelona, el TAS-CAS (Tribunal de Arbitraje Deportivo) le informó tras la resolución que la sanción del jugador Luis Suárez finalizaba el 24 de octubre de 2014 y por tanto podrá disputar la jornada nº 9 de la Liga BBVA sin ningún inconveniente.

Luis Suarez y la sanción FIFA (foto: http://news.bbcimg.co.uk)

Luis Suarez y la sanción FIFA (foto: http://news.bbcimg.co.uk)

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Categoria FIFA, FÚTBOL, LIGA, RFEF, TAS

LA AMA ESTUDIA RECURRIR LA SANCIÓN A ARMSTRONG

Conforme anunciábamos en el artículo publicado ayer,”ARMSTRONG SÓLO DEBERÍA PERDER LOS TOURS DE 2004 Y 2005”,  la Agencia Mundial Antidopaje (AMA o WADA en sus siglas en inglés) publicó en la noche de ayer un comunicado de su Presidente, John Fahey en referencia a la decisión de la UCI de no apelar en el “Caso Armstrong”.

El Presidente de la AMA expone que entiende los motivos por los que la UCI ha decidido no apelar ante el TAS/CAS la sanción impuesta por la USADA al ciclista norteamericano. Prosigue indicando que se congratula del hecho de que la UCI utilice este caso como “catalizador” para eliminar cualquier vestigio de dopaje en el ciclismo.

 
Seguidamente intenta responder a los argumentos expuestos por la UCI en su comunicado, que reproducimos en el post que publicamos ayer, cuando señala que el hecho de que no existieran resultados analíticos adversos no es óbice para no iniciar una investigación como si ha hecho la USADA. También sorprendentemente indica que el hecho de que el Código Mundial Antidopaje entrará en vigor en 2004 recogiendo un límite de prescripción de 8 años para las infracciones de dopaje no es una excusa para no perseguir pruebas de dopaje anteriores a esos 8 años.

Por último señala que queda a la espera de la reunión del Comité de la UCI de este viernes y del análisis del resto de documentación para estudiar si ejercer su derecho de recurso ante el TAS de la sanción impuesta por la USADA. Recordando que su plazo finaliza el próximo 21 de Noviembre, 21 días después del plazo de apelación que tienen el resto de partes del proceso que finaliza el próximo día 31 de Octubre.

En nuestra opinión, y siempre en defensa de la aplicación del derecho, nos sorprende sobremanera que la AMA, garante de la aplicación del Código Mundial Antidopaje, actúe en contra de una disposición recogida en su propio Código entendiendo que el límite de prescripción que se recoge en el artículo 17 del Código no se aplique en este supuesto cuando ha sido enunciado en numerosa jurisprudencia del TAS (véase por ejemplo la resolución del Caso Ullrich). Esperamos que el Sr. Armstrong decida apelar la decisión de la UCI alegando la prescripción de las infracciones anteriores a 2004 o que la propia AMA reconsidere su posición para garantizar el principio de seguridad jurídica y la estabilidad de los resultados deportivos. De lo contrario, como indicábamos ayer sentaría un grave precedente al permitir que las disposiciones de las legislaciones nacionales en la materia se impongan a lo dispuesto en el Código impidiendo una aplicación uniforme del mismo y permitiendo que los deportistas reciban un tratamiento diferente dependiendo del país dónde residan y de la disciplina que practiquen.

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Categoria TAS, UCI, WADA

EL OSASUNA PUEDE COBRAR

Conforme hemos ido informando durante el mes de Agosto en @Deportedeley  en diferentes artículos dedicados a esclarecer el mecanismo de solidaridad de FIFA asociado a cualquier fichaje internacional de jugadores (véanse “FUTBOL SOLIDARIO” y “¿EL TRASPASO SOLIDARIO DE JAVI MARTINEZ?”), creemos que es interesante aclarar una serie de aspectos toda vez que ya ha finalizado el período de inscripción veraniego de FIFA.

Como hemos comprobado en diversos medios de comunicación, el fichaje de Javi Martinez por el Bayern de Münich ha suscitado una serie de dudas en relación con la procedencia de recibir esa compensación solidaria al tratarse de una rescisión unilateral y no un traspaso acordado por todas las partes. Al respecto debemos señalar que el Comentario del Reglamento FIFA sobre el  Estatuto y la Transferencia de jugadores (en adelante RETJ) dispone en el apartado 1 del artículo 1 del Anexo 5 referente a la Contribución de Solidaridad lo siguiente:

Contribución de solidaridad

1  Si un jugador profesional se transfiere durante la vigencia de su contrato de trabajo y el nuevo club paga al club anterior una indemnización por permitir la transferencia del jugador al nuevo club, el nuevo club retendrá un 5% de esta indemnización de transferencia y lo distribuirá entre todos los clubes en que el jugador haya jugado entre los 12 y 23 años de edad. El pasaporte del jugador, que ayudará a rastrear todos los clubes en los que el jugador estuvo inscrito desde los 12 años de edad, desempeña un papel fundamental en la correcta distribución de la contribución de solidaridad a los clubes.

Y aclara en la nota nº 177 a pie de página que:

Es decir, el jugador y el club llegan a un mutuo acuerdo sobre la rescisión del contrato de trabajo antes de su fecha de vencimiento.”

En consecuencia en el diferente articulado de la RETJ no existe un pronunciamiento expreso que señale que en caso en el que el jugador rescinda unilateralmente su contrato sin causa justificada, como ocurre con Javi Martinez, el nuevo club del jugador deberá hacerse cargo de la contribución de solidaridad a todos los clubes que lo hayan formado.  No cabe duda que al no mediar consentimiento, no estamos ante un traspaso y por tanto aplicando estrictamente la normativa FIFA no debería pagarse contribución de solidaridad a los clubes formadores, pero conforme explicamos en anteriores artículos, el matiz puede radicar en el establecimiento del importe de la cláusula de rescisión en el contrato pactado por las partes.

No obstante debemos atender a los antecedentes para encontrar algo de luz en esta materia. Al respecto nos encontramos dos laudos del TAS que se pronuncian contradictoriamente. En el primero de ellos, el conocido como Caso Keita, el Tribunal entendió que el Sevilla no debía abonar al RC Lens ningún porcentaje de la indemnización del jugador al FC Barcelona debido a que el jugador rescindió unilateralmente el contrato depositando el importe de la cláusula prevista en su contrato. Es decir, entendió que una rescisión unilateral no es un traspaso y por lo tanto no resulta aplicable ninguno de los compromisos que contenga el contrato de traspaso firmado con el club anterior, pero no hay pronunciamiento respecto de la idoneidad de pago de la contribución de solidaridad.

El segundo precedente es el laudo del TAS que resuelve de forma favorable la solicitud de la contribución de solidaridad formulada por Vélez Sarsfield al Lazio por el fichaje del jugador Mauro Zárate mediante el pago de la cláusula de rescisión estipulada en el contrato. En el laudo se expone que hubo pleno consentimiento de todas  las partes, puesto que el club anterior del jugador consintió en el traspaso del jugador al fijarle una cláusula de rescisión.

A la vista de los antecedentes, desde @Deportedeley entendemos que Osasuna tiene derecho a percibir los 800.000 € en concepto de contribución de solidaridad del Bayern de Münich, puesto que el laudo del Caso Keita en ningún caso se solicitaba el mecanismo de solidaridad y sí una cláusula contenida en el contrato y además, tanto el laudo citado de Zárate, como el propio RETJ en los artículos en los que trata la rescisión unilateral del contrato sin causa justificada, establece que el hecho de incluir una cláusula de rescisión en un contrato constituye el consentimiento de las partes para que el jugador pueda finalizar en cualquier momento y sin ninguna razón válida el contrato que les vincula. Es más, sería absurdo  creer que Javi Martinez ha pagado de su bolsillo los 40 millones de € de su cláusula, por lo que el Bayern de Münich ha tenido que desembolsar esa cantidad que a efectos del caso que nos ocupa debe ser considerada importe del fichaje del jugador.

Por último, debemos dejar constancia que en este tema no hay una norma que aclare completamente la cuestión, por tanto cualquier postura, ya sea considerar que Osasuna tiene derecho a percibir los 800.000 € o que no tiene ese derecho, son absolutamente defendibles y esperamos que el caso llegue al TAS, y que su pronunciamiento pueda sentar jurisprudencia en la materia.

Queremos agradecer a Ariel N. Reck (@arielreck), abogado especializado en derecho deportivo su colaboración en la elaboración de este artículo.

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