Anoche presenciamos otro de esos actos que nos hace avergonzarnos de ciertos «personajes» que acuden a los estadios o recintos deportivos. Hablamos del «mecherazo» recibido por Cristiano Ronaldo cuando entraba en el vestuario al descanso de la semifinal de la Copa del Rey ante el Atlético de Madrid.
Desde @deportedeley, queremos aclarar la posible sanción que puede recaer sobre el Atlético de Madrid por este lanzamiento de objetos, a expensas de conocer la redacción final del acta del encuentro. Esta infracción está tipificada en el artículo 101 que establece:
“Cuando con ocasión de un partido se originen hechos como los que define el artículo 15 del presente ordenamiento, y se califiquen por el juzgador como graves según las reglas que prevé el invocado precepto en su apartado 2, y se trate de la primera vez en la temporada, el club responsable será sancionado con multa en cuantía de hasta 6.000 euros, apercibiéndole con la clausura de sus instalaciones deportivas en caso de reincidencia.
Si ésta se produjere durante la misma temporada, el club incurrirá en la sanción de clausura de su terreno de juego durante uno a dos partidos, con multa accesoria en cuantía de hasta 6.000 euros.”
Y el artículo 15, bajo el título “Responsabilidad de los Clubes” dice:
1. “Cuando con ocasión de un partido se altere el orden, se menoscabe o ponga en peligro la integridad física de los árbitros, jugadores, técnicos o personas en general, se causen daños materiales o lesiones, se produzca invasión del terreno de juego, o se perturbe notoriamente el normal desarrollo del encuentro, incurrirá en responsabilidad el club organizador del mismo en tanto en cuanto resulte acreditado que no adoptó las medidas conducentes a la prevención de los hechos acaecidos, o que lo hizo negligentemente por cuanto los servicios de seguridad fueron deficientes, insuficientes o de escasa eficacia.
2. Para determinar la gravedad de los hechos se tendrán en cuenta las circunstancias concurrentes, tales como la producción o no de lesiones; la apreciación de riesgo notorio de haberse podido originar, salvo si para su evitación hubiese mediado la diligencia del organizador; la influencia de los incidentes en el normal desarrollo del juego; la existencia o ausencia de antecedentes; el mayor o menor número de personas intervinientes; y, en general, todas las demás que el órgano disciplinario racionalmente pondere, cualificándose, además, de manera específica, como factores determinantes de la gravedad, la actitud pasiva o negligente del club organizador o su falta de presteza para identificar y poner a disposición de la autoridad competente a los protagonistas de los incidentes y, en suma, el grado de cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias que incumben al organizador en materia de la prevención de la violencia en las instalaciones deportivas. Tratándose de supuestos en que resulte agredido alguno de los árbitros, precisando por ello asistencia médica, el ofendido deberá remitir el correspondiente parte facultativo”
El Juez Único aplicará el artículo 101 en relación con el 15 del Código Disciplinario, aunque, en nuestra opinión, la responsabilidad del club en este caso es limitada y no puede ponderarse la acción como grave conforme a lo establecido en el citado art. 15.2.
Con relación a los antecedentes, en la temporada 2010/2011 el Rayo Vallecano fue sancionado con 1.000 € y apercibimiento de clausura conforme al artículo 101 en relación con el artículo 15 por “lanzarse varios objetos por parte del público situado en la zona de tribuna detrás del árbitro asistente número 1 y que portaban distintivos del equipo local, entre los que destacaban en el suelo un mechero y una moneda de diez céntimos junto con varias bolas de papel compactado. Uno de estos objetos lanzados impactó en la cabeza del árbitro asistente, siendo atendido en el terreno de juego por el médico del club local sin encontrar lesión aparente. Posteriormente, el mismo doctor le practicó un reconocimiento más exhaustivo en el vestuario arbitral apreciándole un pequeño traumatismo en la parte posterior de la cabeza, con pequeños síntomas de mareo, recomendándole un tratamiento de paracetamol y un seguimiento en la aparición de posibles síntomas tales como mareos, náuseas o pérdidas de visión”.
Otro antecedente en la temporada 2011/2012, fue el conocido “paraguazo” del Granada-Mallorca a un linier, que produjo la suspensión del encuentro. En este caso el Comité Nacional de Competición también sancionó aplicando el artículo 101 en relación con 15 del Código Disciplinario.
Y un último antecedente fue el mecherazo sufrido por Casillas en Pamplona durante la temporada 2006/2007 que fue sancionado por el Comité con multa y apercibimiento de clausura en el caso de reincidencia en aplicación del artículo 118 de los antiguos estatutos (actual 101 del Código Disciplinario) en relación con el 109 de los citados estatutos (actual 15 del CD).
En conclusión, si bien desde @deportedeley consideramos el Juez Único casi con total certeza sancionará conforme a lo establecido en el artículo 101 en relación con el 15 del Código Disciplinario con multa de hasta 6.000 € y apercibimiento de clausura del terreno de juego.
Por último recordar que la Comisión Estatal contra la Violencia deberá pronunciarse sobre las posibles sanciones que puedan derivarse de este hecho, tanto para el club como para el aficionado, que parece que ha sido identificado por el club, recordando que se trataba de un partido calificado de «alto riesgo».
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