DOPAJE – “REGLA OSAKA”: ¿DOBLE SANCIÓN O REQUISITO DE PARTICIPACIÓN?

Con este artículo queremos profundizar en un asunto de especial relevancia y actualidad como es la lucha contra el dopaje en el deporte y su especial incidencia en la principal cita deportiva de este año 2012, los Juegos Olímpicos de Londres.

Entrando en materia, cabe informar que los JJOO se rigen por lo dispuesto en la Carta Olímpica: compendio normativo estatutario que regula la organización de los diferentes JJOO y vela por la defensa y el respeto de los valores del movimiento olímpico. Entre estos valores se encuentra, desde 1964, la lucha contra el dopaje en el deporte y el respeto por el “deporte limpio”. La norma 45 de la citada Carta Olímpica exige el cumplimiento de las disposiciones del Código Mundial Antidopaje redactado por Agencia Mundial Antidopaje (WADA en sus siglas en inglés) y de obligado cumplimiento por todos los Estados y entidades deportivas involucradas en la lucha contra la lacra del dopaje en el deporte y la protección de la salud del deportista.

Un hito importante en esta lucha contra el dopaje en los JJOO es la aprobación, por el Comité Ejecutivo del Comité Olímpico Internacional (en adelante COI) en Junio de 2008, de la norma 41 relativa a la participación de los deportistas en los Juegos Olímpicos. Según esta norma o regla, conocida desde ese momento como “regla Osaka” por el lugar dónde se celebraba este Comité, cualquier deportista sancionado con una suspensión de más de 6 meses por cualquier organismo antidopaje consecuencia de una infracción de la normativa contra el dopaje, no podría participar, en modo alguno, en la próxima edición de los Juegos Olímpicos ni de los Juegos Olímpicos de Invierno siguientes a la fecha de cumplimiento de la sanción. La motivación que sustentaba la aprobación de esta norma era evitar dañar la imagen, la reputación y el prestigio de los JJOO, que resultaría gravemente afectada por la participación de deportistas que no cumplan con los principios deportivos inherentes al Movimiento Olímpico.

Pues bien esta “regla Osaka” ha sido puesta en entredicho desde el mismo momento de su aprobación por los diferentes agentes deportivos y el pasado mes de abril el propio Comité Olímpico Internacional, a petición de la el Comité Olímpico de Estados Unidos, acordó someter su validez y aplicabilidad a un arbitraje ante el Tribunal Arbitral del Deporte Internacional (en sus siglas en francés TAS) para dotar de una mayor certeza y garantía a las diferentes pruebas deportivas clasificatorias para la cita que se inicia el próximo 27 de Julio. El fondo del conflicto radica en la consideración del contenido de esta “regla Osaka” como un criterio más de elegibilidad o de participación de los deportistas (que se suma a otros como los de nacionalidad) tal y como defiende el COI, frente a aquellos estamentos que consideran que de su aplicación resultaría la imposición de una doble sanción por una misma infracción, porque se impone una sanción adicional que se debe acatar incluso si la primera ya se ha cumplido.

El pasado 6 de Octubre el TAS dictó un laudo en el que opta por seguir el segundo criterio arriba enunciado y acuerda anular la efectividad de la “regla Osaka”, la norma 45 de la Carta Olímpica, por considerar que supone una sanción disciplinaria más que un requisito de participación exigido a los deportistas que quieran participar en el mayor acontecimiento deportivo a nivel mundial. Es más, señalan los tres árbitros del TAS en su laudo, que la introducción de esta “regla Osaka” supone vulnerar el propio contenido de la Carta Olímpica puesto que en el mismo se encuentra una sumisión expresa al Código Mundial Antidopaje, como hemos visto en el segundo párrafo, y el propio Código establece en su artículo 23.2.2 que ninguno de los firmantes del Código pueden introducir nuevas reglas que cambien la extensión o los efectos de las sanciones impuestas.

Esta doctrina de defensa del artículo 23.2.2 del Código Mundial Antidopaje ya ha sido utilizada en otros casos arbitrados por este Tribunal, como por ejemplo, el laudo que permitió participar al ciclista Alejandro Valverde en el Mundial de Stuttgart de la UCI en 2007 pese a la prohibición de ésta por estar involucrado el ciclista en la Operación Puerto; o el laudo de fecha 2008 en el que el TAS consideró sanción disciplinaria la prohibición de no participación en la UEFA Champions League a dos equipos portugueses por estar implicados en actividades destinadas a pactar o influir en los resultados de los partidos.

El propio TAS en el laudo, proporciona al COI la solución para que el contenido de la “regla Osaka” se pueda cumplir, que consiste en que el COI proponga a la Agencia Mundial Antidopaje que incluya en la redacción de la próxima edición del Código prevista para el 2013 la inclusión de esta sanción de prohibición de participación en los JJOO para deportistas sancionados por dopaje, cumpliendo de tal forma con el principio de tipicidad y proporcionalidad, al ser impuesta la misma sanción en un mismo acto por el mismo órgano sancionador.

En cualquier caso, aún hay pendientes de aclaración normas o reglas similares en sus efectos a la “regla Osaka”, que encubiertas en criterios de elegibilidad pueden suponer la imposición de dobles sanciones y que son decretadas por los diferentes órganos rectores del dopaje de cada país. En España, por ejemplo, nos encontramos con una Resolución del Consejo Superior de Deportes de fecha 30 de Junio de 2011 en la que se prohíbe la participación en las Selecciones Nacionales a personas incursas en procesos penales o procedimientos administrativos relacionados con el dopaje en España o fuera de España (en competiciones internacionales), incluso sin que haya recaído resolución firme. Importante también, es el caso del que se espera resolución del TAS para el próximo mes de Abril, en relación con la validez de la sanción de por vida impuesta por el Comité Olímpico Británico (BOA en sus siglas en inglés) para cualquier deportista que infrinja la normativa antidopaje. La AMA (Agencia Mundial Antidopaje) considera que esta norma supone una sanción adicional agravada puesto que supone la suspensión de por vida para el deportista y por ello ha solicitado al TAS un arbitraje aclaratorio.

En el caso de la norma de la BOA e incluso en el de la Resolución del anterior Presidente del Consejo Superior de Deportes, los antecedentes expuestos en esta columna son claros sobre todo cuando ambos organismos han ratificado el Código Mundial Antidopaje, y por tanto hasta que no sea incluida esta sanción en el propio Código de la Ama, no podrá considerarse válida y efectiva la prohibición de las diferentes “reglas Osaka”.

Toda vez hemos iniciado con esta columna los artículos relacionados con la lucha contra el dopaje en el deporte, les anunciamos que en breves fechas analizaremos en otro artículo las consecuencias y principales características que se enuncien en el laudo del TAS que resuelva el “caso Contador” y que previsiblemente se espera para el día de hoy.

Link al laudo arbitral “Arbitration USOC / IOC: decision”:
http://www.tas-cas.org/d2wfiles/document/5314/5048/0/Final20award202422.pdf

@deportedeley / @alfredolivares

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Categoria DOPAJE, WADA

¿ANDUVA EN EUROPA?

Como todo aficionado al fútbol conocemos, mañana comienzan las semifinales de la Copa de S.M. el Rey, donde se ha “colado” el C.D. MIRANDES, equipo participante en la Segunda División “B”, el cual está haciendo historia y se está ganando la simpatía de todos los aficionados.
Este hecho, nos ha hecho preguntarnos las posibilidades reales que tiene este club de participar el año que viene en la denominada “UEFA EUROPA LEAGUE”, dado que si consigue eliminar en semifinales al ATHLETIC CLUB obtiene el pase directo, ya que los dos equipos de la otra semifinal, esto es, F.C. BARCELONA y VALENCIA C.F., van a obtener plaza europea en la Liga BBVA.
Esta posibilidad nos deja ciertas incertidumbres que sólo podrán comprobarse en los próximos días. Por ejemplo, ¿el terreno de juego cumple con los requisitos mínimos establecidos por UEFA? ¿Al tratarse de un club “semi-profesional”, podrá permitirse sufragar los elevados costes de esta competición? ¿Dado que ya han hecho historia, no sería más lógico no obtener la clasificación para la final? ¿Habrá considerado la RFEF esta posibilidad? ¿Los árbitros se verán influenciados en sus decisiones?
Con relación al terreno de juego, la normativa de la UEFA EUROPA LEAGUE en su artículo 13.01 establece las diferentes categorías que debe tener el mismo, conforme el equipo avance en la citada competición estableciendo como la categoría mínima la 2 (primera y segunda ronda) y como categoría máxima la 4 (semifinal) conforme a los establecido en la “UEFA Stadium Infrastructure Regulation”. Pese a ello, el punto 02 del mismo artículo establece la posibilidad de solicitar una excepción a este criterio, lo que permitiría la autorización del Estadio del C.D. MIRANDÉS.
Sobre el aspecto económico de la competición, es muy complicado analizarlo sin ser un experto, aunque entendemos que debería realizarse un estudio de ingresos y gastos muy detallado y por supuesto cumplir con los requisitos mínimos para obtener la licencia UEFA exigida para participar en esta competición, los cuales vienen reflejados en la normativa específica “UEFA Club Licensing and Financial Fair Play Regulations”.
Relativo a las últimas cuestiones planteadas y como aficionados a este deporte, esperamos por un lado que el C.D. MIRANDES participe con intención de acceder a la final y que los árbitros no se vean influenciados por este tipo de asuntos extradeportivos que desde nuestro punto de vista desvirtuarían la competición, lo que conllevaría a desprestigiar la ya de por sí denostada Copa de S.M. el Rey.
Por tanto y para finalizar que comience el espectáculo y que podamos disfrutar de una semifinal apasionante entre David y Goliat y por supuesto que…. GANE EL MEJOR.

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Categoria COPA DEL REY, FÚTBOL, UEFA

La RFEF debe sancionar de oficio a Pepe.

Desde esta ventana semanal queremos acercar al aficionado al deporte a la diferente normativa deportiva nacional e internacional desde el análisis de casos de interés y actualidad que sean significativos por su especial trascendencia y/o repercusión. Para ello intentaremos desde la objetividad y literalidad de las diferentes disposiciones, utilizar un lenguaje cercano y comprensible para que cualquiera que no tenga nociones o conocimientos jurídicos pueda labrarse una opinión partiendo de la perspectiva que ofrecen los reglamentos y códigos que regulan las competiciones deportivas.
Como punto de partida, en el artículo de esta semana explicaremos cuáles son los cauces normativos, antecedentes y vías a disposición de los organismos disciplinarios para actuar contra el pisotón del jugador Pepe al Sr. Messi en el partido de ida de los cuartos de final de la Copa del Rey disputado el pasado miércoles 18 de Enero. En primer lugar, al tratarse de una competición organizada por la RFEF, compete a sus Comités Disciplinarios, concretamente al Juez Único de la Copa de S.M. El Rey,  la potestad para sancionar cualquier infracción contra las reglas del juego cometidas durante el partido, así como cualquier infracción a las normas generales deportivas efectuada por cualquier persona sujeta a la disciplina deportiva.
Esta distinción de infracciones no es cuestión baladí puesto que determina el inicio de una dualidad de procedimientos disciplinarios diferentes: para el caso de infracciones a las reglas de juego, detalladas por el árbitro en el acta del partido, se preceptúa la tramitación de un procedimiento ordinario o abreviado caracterizado por su inmediatez para garantizar el desarrollo normal de la competición (son las sanciones que conocemos el miércoles siguiente a la disputa de los partidos del fin de semana), y para el resto de infracciones que no interfieran ni dificultan la disputa de la competición o encuentro es necesario iniciar un procedimiento extraordinario o común (por ejemplo alineaciones indebidas, insultos o dopaje), más garantista y extenso en su duración, que guarda similitudes con el procedimiento administrativo común.
Partiendo de la descripción de procedimientos anterior explicamos que para enjuiciar la conducta descrita de Pepe, no reflejada en el acta del partido por el colegiado, es necesaria la denuncia de esa conducta por un tercero o en ausencia de ésta, que el propio Juez de Competición acuerde de oficio iniciar la instrucción de un procedimiento extraordinario que dirima si esa conducta es sancionable con arreglo a lo dispuesto en el Código Disciplinario de la RFEF. Un antecedente de este tipo de procedimientos lo encontramos al inicio de esta temporada, cuando el Juez Único de la Supercopa de España determinó la idoneidad de la tramitación de este procedimiento de oficio, toda vez fueron analizadas las imágenes del partido, para depurar las conductas del entrenador del Real Madrid, D. José Mourinho y del 2º entrenador del Fútbol Club Barcelona, D. Francisco Vilanova, en la trifulca desatada antes de finalizar el encuentro. Dicha instrucción finalizó con el acuerdo de suspensión por dos partidos para el Sr. Mourinho y de un partido para el Sr. Vilanova, que se tendrán que cumplir en los próximos partidos de esta competición.
Ejemplos de esta depuración de responsabilidad disciplinaria ante conductas antideportivas en partidos de fútbol los encontramos recientemente en la Premier League inglesa, dónde este fin de semana el Sr. Balotelli, jugador del Manchester City, pisó la cabeza del jugador del Tottenham, el Sr. Parker, y el órgano disciplinario de la Federación Inglesa de oficio, puesto que el incidente no fue recogido en el acta del encuentro, acusó al jugador de conducta violenta y ha concedido hasta las 18:00 del miércoles para que éste presente las alegaciones que considere oportunas en su defensa y poder rebajar los previsibles cuatro partidos de suspensión que sancionan esa conducta. En este procedimiento extraordinario de oficio, destaca la celeridad en comparación con el de los órganos disciplinarios federativos españoles. Pero no siempre ocurre así puesto que la sanción de 8 partidos al jugador Luis Suárez del Liverpool por proferir insultos racistas en un encuentro disputado el 15 de octubre  fue impuesta por una comisión de la propia Federación Inglesa en Enero de este año, duración similar al de un procedimiento extraordinario en cualquier sede federativa española.
Podemos concluir que en nuestra opinión procede la apertura de un procedimiento extraordinario de oficio por parte del Juez de Competición de la Copa de S.M. El Rey para depurar la responsabilidad disciplinaria de la conducta del jugador, que en el caso de acarrear la suspensión por un número de encuentros tendrán que cumplirse en partidos de la misma competición en que la supuesta infracción fue cometida, esto es, únicamente en partidos de la Copa del Rey.

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Categoria COMITÉ DE COMPETICIÓN, DISCIPLINA DEPORTIVA, FÚTBOL, RFEF