CONSECUENCIAS DE UN ERROR EN EL ACTA

En el encuentro disputado el pasado domingo entre el RCD Espanyol y el Rayo Vallecano, el árbitro del encuentro, el Sr. Teixeira Vitienes I, sancionó con tarjeta amarilla al  jugador rayista Lass, pero en la redacción del acta arbitral anotó que la amonestación fue al dorsal nº 25, el portero del mismo equipo Joel Robles.
Esta situación, en principio se debería tratar de un error subsanable, siempre que el citado árbitro haya procedido a realizar un informe complementario conforme a lo dispuesto en el artículo 220 del Reglamento General de la RFEF, el cual estipula:
Cuando así lo obliguen o aconsejen circunstancias especiales, el árbitro podrá formular, separadamente del acta, los informes ampliatorios o complementarios que considere oportunos, debiendo en tal caso remitirlos a la RFEF, a los dos clubs contendientes y a sus capitanes por correo urgente, certificado y con acuse de recibo, por fax o utilizando para ello los medios electrónicos, telemáticos e informáticos de que disponga, en ambos casos dentro de las veinticuatro horas siguientes a la terminación del encuentro de que se trate.
Según la información que dispone deportedeley.com no se ha procedido a remitir el preceptivo informe, lo que conlleva, en términos jurídicos, a un abanico muy amplio de situaciones, que vamos a intentar analizarlas individualmente:
1.- La actuación del colegiado Teixeira Vitienes I debe ser considerada como infracción, tal y como establecen los artículos 102.1 y 128 del Reglamento Disciplinario, que dicen:
102.1. El árbitro que, con notoria falta de diligencia, redacte las actas describiendo las incidencias de manera equívoca u omitiendo en las mismas, hechos, datos o aclaraciones esenciales para el posterior enjuiciamiento y calificación por los órganos disciplinarios, será sancionado por tiempo de dos a cuatro meses.
128. El árbitro que cometa irregularidad en la redacción o remisión de las actas, será sancionado con suspensión de hasta un mes, siempre que el hecho no constituya una infracción de mayor gravedad.
En este punto, la interpretación del Comité Nacional de Competición relativa a los elementos del tipo de la infracción llevará aparejada una sanción diferente, tal y como puede observarse en los citados artículos.
2.- Dado que cualquier hecho puede ser denunciado, bien por la partes bien por un tercero afectado, consideramos que por ejemplo, el Real Betis Balompie (próximo rival del Rayo Vallecano) puede poner en conocimiento del Comité el error del árbitro, antes de que finalice el plazo señalado en el artículo 26 del Reglamento Disciplinario, esto es, las 14 horas de hoy martes, y solicitar la subsanación del error manifiesto y por tanto que la amonestación contabilice al jugador rayista Lass, no pudiendo participar en la próxima jornada por acumulación de tarjetas.
Se debe apuntar que esta denuncia conllevaría automáticamente la revocación de la amonestación al jugador Joel Robles.
3.- Y por último, en el caso de no producirse lo anterior, el Rayo Vallecano debería recurrir la amonestación del jugador Joel Robles, dado que tal y como se observa en la grabación del encuentro, el hecho descrito en el acta por el árbitro nunca se produjo.
Este último escenario sería el ideal para el Rayo Vallecano, dado que no esperamos que el  Comité decida actuar de oficio, y por tanto el jugador obtendría la estimación del citado recurso y además, el jugador Lass podría participar en el encuentro de la próxima jornada contra el Real Betis Balompie.

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Categoria RFEF

EL LANZAMIENTO DE BALONES SALE CARO

En relación con las declaraciones del Presidente del Athletic Club, Josu Urrutia, posteriores a la finalización del encuentro disputado en la noche de ayer contra el Club Atlético Osasuna, en las que se quejaba del reiterado lanzamiento de balones al campo, señalamos que el árbitro del encuentro, Álvarez Izquierdo, reflejó en el acta lo siguiente:


C.- OTRAS INCIDENCIAS
El delegado de campo, D. Iñaki Ibáñez Sagardoy, fue expulsado en el minuto 74 por no poner orden en el control de los balones por parte de los recogepelotas y por lanzamiento de balones desde la grada en varias ocasiones.

Con el objeto de esclarecer la actuación disciplinaria que debe proceder ante el Comité de Competición de la RFEF, significar que el verano pasado el Código Disciplinario de esta Federación fue modificado con el propósito de endurecer la responsabilidad disciplinaria de este tipo de hechos que hasta ese momento eran calificadas como infracciones leves y se sancionaban con una multa de 602 € por los Comités federativos. En este sentido en la edición 2011 – 2012 del Código Disciplinario queda reseñada la siguiente infracción:
Artículo 101 Alteración del orden del encuentro de carácter grave

2.     Se considerará infracción de carácter grave y será sancionado con multa en cuantía de 3.000 euros y apercibimiento de clausura, el lanzamiento de varios balones, o de cualquier otro elemento al terreno de juego procedentes de la grada, con independencia de si el juego está o no detenido.


Cuando el lanzamiento a que hace méritos el párrafo anterior se realice, al menos en una ocasión, por cualquier futbolista, por cualquiera de los integrantes de los banquillos, además de la imposición al club de la sanción o sanciones a que hace méritos el epígrafe primero del presente artículo, la infracción se considerará como una actuación no correcta y supondrá la expulsión directa del terreno de juego del autor de la misma y la imposición de tres partidos de suspensión. En caso de que no pueda identificarse directamente por el árbitro al autor, el primer entrenador del equipo al que pertenezca el autor será expulsado del terreno de juego por la comisión de una actuación no correcta, y sancionado con un mínimo de 3 partidos de suspensión.

Cuando el meritado lanzamiento se realice por el delegado de campo o por alguno de los recogepelotas, además de la imposición al club de la sanción o sanciones a que hace méritos el epígrafe primero del presente artículo, la infracción se considerará como una actuación no correcta del delegado de campo y supondrá su expulsión directa del terreno de juego, siendo sancionado con un mínimo de 3 partidos de suspensión.
Lanzamiento de balones en el Reyno de Navarra durante
el Osasuna – R.Madrid de la temp. 2010-11.

Conforme se puede deducir de la lectura de este artículo en relación con la redacción del acta del encuentro, podemos concluir afirmando que el colegiado del encuentro actuó correctamente aplicando el último párrafo del artículo 101 del Código Disciplinario motivo por el que expulsó al Delegado del Campo del Club Atlético Osasuna que deberá ser sancionado con un mínimo de 3 encuentros por los miembros del Comité en su reunión del próximo miércoles. Asimismo esta infracción de lanzamiento de balones conlleva una sanción pecuniaria de 3.000 € al Club Atlético Osasuna y apercibimiento de clausura del Reyno de Navarra, una diferencia sustancial de los 602 € impuestos a este mismo club por el lanzamiento de balones en el partido Club Atlético Osasuna – Real Madrid correspondiente a la jornada 21ª de la Liga de la temporada pasada.

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EXPEDIENTE PIQUÉ

Una vez conocida la noticia del expediente extraordinario incoado a Gerard Piqué relativo a las declaraciones realizadas a los medios de comunicación en la zona mixta a la finalización del encuentro, consideramos que es el momento oportuno, para explicar las principales diferencias entre el procedimiento ordinario y el procedimiento extraordinario.
Para entender de manera sencilla la diferencia entre este tipo de procedimientos, lo mejor es reflejarlo con ejemplos.

La resolución que emitió el Comité Nacional de Competición relativa al encuentro de la jornada 25 entre el Rayo Vallecano y el Real Madrid C.F.y, más concretamente, a la expulsión del Preparador Físico Rui Faría siguió el del procedimiento ordinario, dado que el arbitró lo reflejó en el acta del partido y se trata de infracciones a las reglas del juego y/o de la competición, tal y como refleja el artículo 30 del Reglamento Disciplinario de la RFEF.  Es conveniente resaltar que este tipo de procedimientos son muy rápidos, resolviéndose por regla general, en la semana siguiente a la infracción cometida.
Por el contrario, el expediente abierto por el Comité Nacional de Competición relativo a las declaraciones del jugador Gerard Piqué va a seguir las fases de tramitación del procedimiento extraordinario, dado que versa sobre una infracción de las normas deportivas generales. En contrapartida con el anterior, es que el procedimiento extraordinario puede ser incoado de oficio o bien mediante denuncia de parte, acordando el Comité la instrucción de una información reservada previa al inicio del expediente, con el objeto de determinar si concurren las circunstancias oportunas para proceder a la citada incoación del mismo o, en su caso, al archivo de las actuaciones.
Otra diferencia reseñable es que nos encontramos ante un procedimiento muy formalista, el cual requiere que se cumplan determinados plazos, lo que conlleva un espacio de tiempo mucho más amplio, con el fin de dar trámites de audiencia a todas las partes implicas, en aras de evitar la indefensión y prácticar y analizar cuantas pruebas consideren necesarias.  
Para concluir, comentar que estas diferencias básicas aquí señaladas, son fundamentales para comprender el funcionamiento de cualquier Comité Nacional de Competición y para entender, en el caso concreto, porqué la resolución de este expediente extraordinario puede alargarse en el tiempo, salvo que el Instructor proceda al archivo de las actuaciones, tal y como sucedió con las declaraciones del entrenador Jose Mourinho referentes al arbitraje de Perez Lasa durante el encuentro Almeria – Real Madrid, de la pasada temporada.

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