LA ESTRATEGIA JURÍDICA DEL REAL MADRID

Aunque ya hemos dejado claro nuestra opinión (tanto en los posts anteriores como en nuestras intervenciones en @eselprimerpalo) con relación a la “posible” alineación indebida cometida por el Real Madrid, nuestra vocación y profesión es el derecho, y por tanto tenemos que tener la capacidad de analizar cualquier situación desde ambas perspectivas.

Por tanto en este post, vamos a intentar analizar la estrategia jurídica del Real Madrid (no haber sido notificado personalmente) y de esta manera demostrar, que en derecho todo es interpretable y que ambas posturas tienen argumentos a favor y en contra en la defensa de sus intereses.

Denis Cheryshev (foto: www.vavel.com)

Denis Cheryshev (foto: www.vavel.com)

Tal y como todos sabéis, los servicios jurídicos del Real Madrid van a basar su defensa en la falta de notificación personal establecida en el artículo 41.2 del Código Disciplinario de la RFEF y para apoyar su postura cuentan con diferente jurisprudencia del Tribunal Administrativo del Deporte (TAD),  primordialmente con los dos expedientes que a continuación sintetizamos:

1.- Expte. 223/2014 TAD (Caso Laura)

Esta primera resolución se ha comentado en todos los medios de comunicación puesto que estimaron el recurso presentado por el club, que defendía que no había sido notificado dado que al principio de la temporada comunicaron de manera expresa a la Federación un cambio en el nº de fax a efectos de las pertinentes notificaciones, y la resolución se comunicó al fax de la temporada anterior y por tanto no se recibió.

El TAD indica en este caso que:

este Tribunal entiende que tanto las reglas generales del derecho administrativo sancionador, contenidas en la Ley 30/1992, como la propia norma federativa apoyan la tesis de la entidad recurrente en el sentido de que procede negar eficacia a una sanción que no ha sido debidamente notificada en forma personal.”

Si bien se debe señalar que en este caso la sanción se produjo en la misma temporada y por tanto no hubo un cambio de club de la jugadora en cuestión.

2.- Expte. 79/2014 TAD

En este caso el recurrente fue el equipo que denunció la alineación indebida, puesto que previamente había sido desestimada tanto por el Comité Nacional de Competición como por el de Apelación.

El TAD también desestimó el recurso al “constatar que aun cuando constan en los archivos federativos varios intentos de remisión del fax con la notificación no queda acreditada la recepción de dicha comunicación, extremo que se acredita con el reporte erróneo y negativo de los diversos intentos de transmisión “

En esta resolución queda patente que no hubo notificación. La diferencia con el caso del Madrid es saber si el jugador Cheryshev fue notificado en Marzo a través de su club en ese momento, es decir, el Villareal C.F.

 En base a lo explicado, y en nuestra opinión, esta es la única línea argumental (con “apoyo” jurisprudencial) que puede otorgar ciertas expectativas al Real Madrid, para que el Juez Único desestime la denuncia del CADIZ C.F. o bien para tener opciones que le estimasen un recurso bien en apelación bien el TAD.

Por último, y para dar por cerrado las diferentes líneas de actuación, el Real Madrid podrá apoyarse en el principio de confianza legítima y en el principio de buena fe que presidieron su actuación.

Si bien en este punto, hemos un encontrado una resolución del TAD (Expte. 201/2014 TAD) que desestima una alegación análoga realizada por otro club señalando que: “este Tribunal considera que la buena fe no puede al principio de legalidad ni al de seguridad jurídica, que quedarían indebidamente mermados si se vieran desplazados cada vez que hubiera actuaciones de buena fe, simplemente basadas en el desconocimiento”

Por tanto no parece razonable apoyar su defensa en la existencia de buena fe.

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