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¿HABRÁ «CASO ALVES» O «CASO MATA» EN LONDRES 2012?

Como podemos comprobar en las noticias de estos días ya están clasificados para el Torneo de fútbol de los JJOO de Londres 2012, 15 selecciones nacionales, entre las que se encuentra España una de las principales favoritas al oro y de nuevo la Selección de Gran Bretaña, equipo anfitrión, que desde los JJOO de Roma 1960 no competía en un torneo olímpico de fútbol.

Pues bien, es “De Ley” recordar lo que sucedió en este torneo en los pasados Juegos Olímpicos de Pekín 2008, respecto de la obligatoriedad de liberar jugadores convocados por los respectivos seleccionadores para disputar las medallas olímpicas de fútbol. En concreto, nos referimos al conocido como “Caso Messi” que llevó al FC Barcelona a recurrir al TAS (Tribunal Arbitral del Deporte) la decisión de la FIFA que imponía la obligatoriedad de la liberación de jugadores. En el recurso ante el TAS, además del FC Barcelona, también se personaron el Werder Bremen y el Schalke 04 por sus jugadores brasileños, Diego (actualmente jugador del Atlético de Madrid) y Rafinha. Esta actuación finalizó con la decisión favorable de los árbitros de este Tribunal a la pretensión de los citados equipos por entender que “no tenían la obligación de liberar a sus jugadores para el torneo olímpico de fútbol”. Aun así, el club catalán accedió a los deseos del jugador argentino y permitió que participase en este torneo, convirtiéndose a la postre en campeón olímpico.

Cabe recordar los fundamentos de la decisión del laudo del TAS, reseñando la normativa citada en el mismo, para entender si 4 años después ha sufrido alguna modificación ésta en su aplicación para este torneo. En primer lugar señalamos que al respecto de la configuración de las plantillas de los equipos clasificados, el artículo 8 del Reglamento FIFA de los Torneos Olímpicos de Fútbol de Londres 2012 exige la siguiente composición:

Torneo masculino

3. Sólo los jugadores nacidos el 1 de enero de 1989 o después de esta fecha podrán participar en las competiciones preliminar y final del torneo. No obstante, se podrá incluir en la lista oficial de jugadores de la competición final a un máximo de tres jugadores que superen este límite de edad.

Por lo tanto nos encontramos que los equipos deberán estar integrados por jugadores U23 pero con la posibilidad de tener un máximo de tres jugadores mayores de 23 años en sus plantillas. Seguidamente debemos reflejar que la liberación obligatoria de jugadores para su participación con sus respectivas selecciones en partidos o torneos se expone en el artículo 1 para.2 y 3 del Anexo 1 del Reglamento sobre el estatuto y la transferencia de jugadores, con el siguiente tenor literal:

2. En el sentido del apartado precedente, la liberación de un jugador es obligatoria para los partidos que figuren en el calendario internacional de partidos, así como para los partidos en que exista la obligación de liberación debido a una decisión especial del Comité Ejecutivo de la FIFA.
3. No es obligatoria la liberación para partidos que se disputen en fechas no previstas en el calendario internacional de partidos.

Toda vez analizado el calendario internacional de partidos FIFA, dónde constan las fechas fijas de partidos internacionales “A” para el período 2010-2014, seguimos encontrándonos ausencia de cualquier mención al torneo olímpico. Debemos por tanto, en aras de la obligatoriedad de la liberación, analizar si el Comité Ejecutivo de FIFA se ha pronunciado al respecto en alguna de sus últimas reuniones. En efecto encontramos un pronunciamiento en relación con el asunto que nos ocupa en la 1ª reunión  de este año del Comité Ejecutivo de FIFA celebrado los días 29 y 30 de Marzo en Zúrich, dónde principalmente se discutieron otra miscelánea de materias de mayor difusión, como puede ser el “buen gobierno” y la ética de esta institución. Entre las propuestas de acuerdos que se remitirán al Congreso FIFA, destacamos el siguiente:

Other items:

- Olympic Football Tournaments: the Executive decided that the release of the U-23 players by clubs will be compulsory. (Traducción: El Comité Ejecutivo decidió que la liberación por los clubs de los jugadores sub 23 será obligatoria.)

A la vista de la meritada normativa de obligado cumplimiento para cualquier club, en contraste con la decisión decretada por el TAS el pasado agosto de 2008, observamos que la única diferencia radica en la existencia del pronunciamiento expreso del Comité Ejecutivo arriba citado, que exige a los clubes la liberación de los jugadores sub-23 (U-23) para la disputa del torneo olímpico, complementando el hecho de que no figure el fútbol olímpico en el calendario internacional de partidos FIFA.

Pero, ¿qué ocurrirá con los jugadores mayores de 23 años convocados para este torneo?. Hablamos, por ejemplo, en el caso de España de Javi Martínez, Mata y Adrián López, o en el caso de otros combinados: Alves, Bale, Luis Suárez, Forlán, Cáceres o “Chicharito” Hernández. La decisión del Comité Ejecutivo de FIFA, “se olvida” de que la configuración de las plantillas para el torneo olímpico no sólo esta constituida por menores de 23 años y deja al arbitrio de los clubes y jugadores la liberación de los mayores de 23 para que puedan disfrutar de la disputa de los JJOO. ¿Y si el Chelsea quiere contar con Mata para jugar una fase previa de competición europea?, ¿Y si el FC Barcelona quiere contar con Alves para que participe en la gira?

En nuestra opinión, 4 años después, se ha solucionado la obligación de la liberación de los sub23, que originó el “Caso Messi” pero no se ha aclarado que hacer con los mayores de 23 años que quieren participar en este torneo. Creemos que, aunque no existe base legal para exigir esa liberación, imperará la cordura y los clubes permitirán que esos futbolistas puedan vivir el sueño de ser olímpicos, al igual que ocurrió con Messi en 2008.

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Categoria FIFA, FÚTBOL, JUEGOS OLÍMPICOS, LONDON 2012

CONSECUENCIAS DE UN ERROR EN EL ACTA

En el encuentro disputado el pasado domingo entre el RCD Espanyol y el Rayo Vallecano, el árbitro del encuentro, el Sr. Teixeira Vitienes I, sancionó con tarjeta amarilla al  jugador rayista Lass, pero en la redacción del acta arbitral anotó que la amonestación fue al dorsal nº 25, el portero del mismo equipo Joel Robles.
Esta situación, en principio se debería tratar de un error subsanable, siempre que el citado árbitro haya procedido a realizar un informe complementario conforme a lo dispuesto en el artículo 220 del Reglamento General de la RFEF, el cual estipula:
Cuando así lo obliguen o aconsejen circunstancias especiales, el árbitro podrá formular, separadamente del acta, los informes ampliatorios o complementarios que considere oportunos, debiendo en tal caso remitirlos a la RFEF, a los dos clubs contendientes y a sus capitanes por correo urgente, certificado y con acuse de recibo, por fax o utilizando para ello los medios electrónicos, telemáticos e informáticos de que disponga, en ambos casos dentro de las veinticuatro horas siguientes a la terminación del encuentro de que se trate.
Según la información que dispone deportedeley.com no se ha procedido a remitir el preceptivo informe, lo que conlleva, en términos jurídicos, a un abanico muy amplio de situaciones, que vamos a intentar analizarlas individualmente:
1.- La actuación del colegiado Teixeira Vitienes I debe ser considerada como infracción, tal y como establecen los artículos 102.1 y 128 del Reglamento Disciplinario, que dicen:
102.1. El árbitro que, con notoria falta de diligencia, redacte las actas describiendo las incidencias de manera equívoca u omitiendo en las mismas, hechos, datos o aclaraciones esenciales para el posterior enjuiciamiento y calificación por los órganos disciplinarios, será sancionado por tiempo de dos a cuatro meses.
128. El árbitro que cometa irregularidad en la redacción o remisión de las actas, será sancionado con suspensión de hasta un mes, siempre que el hecho no constituya una infracción de mayor gravedad.
En este punto, la interpretación del Comité Nacional de Competición relativa a los elementos del tipo de la infracción llevará aparejada una sanción diferente, tal y como puede observarse en los citados artículos.
2.- Dado que cualquier hecho puede ser denunciado, bien por la partes bien por un tercero afectado, consideramos que por ejemplo, el Real Betis Balompie (próximo rival del Rayo Vallecano) puede poner en conocimiento del Comité el error del árbitro, antes de que finalice el plazo señalado en el artículo 26 del Reglamento Disciplinario, esto es, las 14 horas de hoy martes, y solicitar la subsanación del error manifiesto y por tanto que la amonestación contabilice al jugador rayista Lass, no pudiendo participar en la próxima jornada por acumulación de tarjetas.
Se debe apuntar que esta denuncia conllevaría automáticamente la revocación de la amonestación al jugador Joel Robles.
3.- Y por último, en el caso de no producirse lo anterior, el Rayo Vallecano debería recurrir la amonestación del jugador Joel Robles, dado que tal y como se observa en la grabación del encuentro, el hecho descrito en el acta por el árbitro nunca se produjo.
Este último escenario sería el ideal para el Rayo Vallecano, dado que no esperamos que el  Comité decida actuar de oficio, y por tanto el jugador obtendría la estimación del citado recurso y además, el jugador Lass podría participar en el encuentro de la próxima jornada contra el Real Betis Balompie.

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Categoria RFEF

EL LANZAMIENTO DE BALONES SALE CARO

En relación con las declaraciones del Presidente del Athletic Club, Josu Urrutia, posteriores a la finalización del encuentro disputado en la noche de ayer contra el Club Atlético Osasuna, en las que se quejaba del reiterado lanzamiento de balones al campo, señalamos que el árbitro del encuentro, Álvarez Izquierdo, reflejó en el acta lo siguiente:


C.- OTRAS INCIDENCIAS
El delegado de campo, D. Iñaki Ibáñez Sagardoy, fue expulsado en el minuto 74 por no poner orden en el control de los balones por parte de los recogepelotas y por lanzamiento de balones desde la grada en varias ocasiones.

Con el objeto de esclarecer la actuación disciplinaria que debe proceder ante el Comité de Competición de la RFEF, significar que el verano pasado el Código Disciplinario de esta Federación fue modificado con el propósito de endurecer la responsabilidad disciplinaria de este tipo de hechos que hasta ese momento eran calificadas como infracciones leves y se sancionaban con una multa de 602 € por los Comités federativos. En este sentido en la edición 2011 – 2012 del Código Disciplinario queda reseñada la siguiente infracción:
Artículo 101 Alteración del orden del encuentro de carácter grave

2.     Se considerará infracción de carácter grave y será sancionado con multa en cuantía de 3.000 euros y apercibimiento de clausura, el lanzamiento de varios balones, o de cualquier otro elemento al terreno de juego procedentes de la grada, con independencia de si el juego está o no detenido.


Cuando el lanzamiento a que hace méritos el párrafo anterior se realice, al menos en una ocasión, por cualquier futbolista, por cualquiera de los integrantes de los banquillos, además de la imposición al club de la sanción o sanciones a que hace méritos el epígrafe primero del presente artículo, la infracción se considerará como una actuación no correcta y supondrá la expulsión directa del terreno de juego del autor de la misma y la imposición de tres partidos de suspensión. En caso de que no pueda identificarse directamente por el árbitro al autor, el primer entrenador del equipo al que pertenezca el autor será expulsado del terreno de juego por la comisión de una actuación no correcta, y sancionado con un mínimo de 3 partidos de suspensión.

Cuando el meritado lanzamiento se realice por el delegado de campo o por alguno de los recogepelotas, además de la imposición al club de la sanción o sanciones a que hace méritos el epígrafe primero del presente artículo, la infracción se considerará como una actuación no correcta del delegado de campo y supondrá su expulsión directa del terreno de juego, siendo sancionado con un mínimo de 3 partidos de suspensión.
Lanzamiento de balones en el Reyno de Navarra durante
el Osasuna – R.Madrid de la temp. 2010-11.

Conforme se puede deducir de la lectura de este artículo en relación con la redacción del acta del encuentro, podemos concluir afirmando que el colegiado del encuentro actuó correctamente aplicando el último párrafo del artículo 101 del Código Disciplinario motivo por el que expulsó al Delegado del Campo del Club Atlético Osasuna que deberá ser sancionado con un mínimo de 3 encuentros por los miembros del Comité en su reunión del próximo miércoles. Asimismo esta infracción de lanzamiento de balones conlleva una sanción pecuniaria de 3.000 € al Club Atlético Osasuna y apercibimiento de clausura del Reyno de Navarra, una diferencia sustancial de los 602 € impuestos a este mismo club por el lanzamiento de balones en el partido Club Atlético Osasuna – Real Madrid correspondiente a la jornada 21ª de la Liga de la temporada pasada.

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Categoria FÚTBOL, RFEF